Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado, en el numeral 2 de las Normas de aplicación para avalúos catastrales, prevé el procedimiento para determinar el valor total de la edificación para determinar la base gravable del impuesto predial, para lo cual, debe atenderse a la clasificación del inmueble en el tipo y clase que le correspondan. Asimismo, señala la mecánica correspondiente para inmuebles de uso habitacional unifamiliar y en copropiedad, de uso no habitacional y de uso mixto. Tratándose de los primeros, el valor de la construcción comprende todos los espacios cubiertos propios de ese uso, lo que incluye, entre otros, los cuartos de servicio, patios, cajón de estacionamiento y cocheras. Ahora, el último párrafo de la disposición aludida establece que al valor de la construcción obtenido se le aplicará una reducción, según el número de años transcurridos desde que ésta se terminó o a partir de la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos un 30% de la superficie construida, considerando todas las plantas del inmueble, en razón del 0.8% para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40%; reducción que tendrá aplicación, únicamente respecto de construcciones cubiertas o techadas, excluyendo, por tanto, a las descubiertas. Así, esa medida legislativa no transgrede el principio de equidad tributaria respecto de contribuyentes que tributan por inmuebles de uso habitacional, pues si para determinar el valor de las edificaciones de esta clase de bienes no tienen incidencia alguna las construcciones descubiertas propias del uso habitacional, no existe razón que justifique otorgarles el factor de reducción señalado.VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018009
Clave: I.20o.A.24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2465
Amparo en revisión 179/2017. Jorge Davidsohn Distel. 14 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.Amparo en revisión 198/2017. María Eugenia Alcocer Cajiga. 14 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.4o.A.127 A (10a.). LAVADO O BLANQUEO DE CAPITALES. ETAPAS EN QUE SE DESARROLLA.
Siguiente
Art. I.20o.A.25 A (10a.). PREDIAL. LA DEMOSTRACIÓN DE SER CONTRIBUYENTE DE ESTE IMPUESTO POR UN INMUEBLE DE USO NO HABITACIONAL, NO DA LUGAR, POR SÍ SOLA, A RECLAMAR EL ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2017, POR TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo