Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, éste conocerá de los juicios de nulidad que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa que se originen por fallos en licitaciones públicas, así como de la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las empresas productivas del Estado y las que estén bajo la responsabilidad de los entes públicos federales. Ahora, en consideración a la tendencia existente de ampliar y complementar la jurisdicción contencioso administrativa, al estar dichos contratos regidos por normas administrativas que tienen como objetivo satisfacer el interés público de la mejor manera y condiciones, y prever dicho precepto como impugnables en esa vía diversos actos de la administración, de manera excluyente, se concluye que la competencia del órgano jurisdiccional aludido no se restringe al cuestionamiento de actos administrativos, sino también de actos de la administración, con el objeto de propiciar una tutela judicial efectiva que permita una adecuada defensa de los intereses públicos que gestiona la administración. Por tanto, la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas y su cumplimiento, son impugnables mediante el juicio contencioso administrativo federal y, a su vez, la sentencia definitiva que en su momento se emita podrá reclamarse en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018019
Clave: I.4o.A.132 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2510
Amparo directo 145/2018. Vento System, S.A. de C.V. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: José Luis Sánchez Marrodán.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 4/2010, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 312.Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de junio de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 539/2019 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 96/2018 (10a.). REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL PREVIO.
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Art. VII.2o.T.43 K (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES POR INATENDIBLES SI SE ORIENTAN A REFORZAR LA SUBSISTENCIA DE LAS DECISIONES PLASMADAS EN UN LAUDO MIXTO QUE FAVORECEN AL QUEJOSO, AL SER EL AMPARO ADHESIVO LA VÍA IDÓNEA PARA FORMULARLOS.
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