Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en la tesis aislada de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL JUZGADOR DEBE ESTUDIARLA EN SU TOTALIDAD.", que el juzgador está obligado a estudiar la acción constitucional que le es planteada, de manera integral, toda vez que dividir la continencia de la causa es tanto como contravenir los principios básicos que estructuran el proceso y, por ende, la Ley de Amparo misma. Bajo ese contexto, si el acto reclamado afecta la libertad personal en materia migratoria –emisión y ejecución de una orden de deportación– que es del conocimiento de un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal, en términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, conjuntamente, se impugna la constitucionalidad de disposiciones de naturaleza administrativa, como pueden ser la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, así como su reglamento y diversos actos en los que se aplicaron, por ejemplo, la resolución emitida por las autoridades del Instituto Nacional de Migración que niega al quejoso la condición de refugiado o el incumplimiento de las autoridades migratorias de notificar de oficio a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados a éstos, no es posible escindir el estudio de los actos que correspondan a la materia penal, toda vez que, atento a la naturaleza de la litis constitucional planteada, debe ponderarse en su integridad el libelo, pues de acuerdo con las disposiciones constitucionales y de la Ley de Amparo, constituye la base del juicio como una verdadera unidad, y si bien no existe disposición legal que imponga al Juez como obligación estudiar conjuntamente los diversos actos reclamados, así debe hacerlo, so pena de dividir la continencia de la causa en perjuicio del quejoso y de su seguridad jurídica, y contravenir los principios básicos de la acción constitucional. Por tanto, corresponde al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal conocer del juicio promovido contra las disposiciones y actos señalados.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018047
Clave: I.16o.A.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2280
Conflicto competencial 35/2017. Suscitado entre los Juzgados Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa y Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal, ambos en la Ciudad de México. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Georgina Escalante Moreno.Nota: La tesis aislada de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL JUZGADOR DEBE ESTUDIARLA EN SU TOTALIDAD." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 169-174, Segunda Parte, enero a junio de 1983, página 165.Por ejecutoria del 2 de junio de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 165/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.7 K (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, EN EL QUE SE DECIDE EL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO O EN EXCESO DE AQUÉLLA Y SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE SUBSANE EL VICIO EN EL QUE INCURRIÓ.
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Art. 2a. XCII/2018 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015) QUE PREVÉ UN ESTÍMULO FISCAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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