Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
La disposición señalada no transgrede el principio citado, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al medir la verdadera capacidad contributiva, pues la razón de que el estímulo fiscal se otorgue a los contribuyentes que tengan ingresos propios en el ejercicio inmediato anterior de hasta $100'000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 M.N.), reside en que son los ingresos acumulables precisamente los que se gravan como objeto por parte del impuesto sobre la renta, lo cual guarda relación con los elementos o medios que tiene el legislador a su alcance para medir la capacidad contributiva en el impuesto citado. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto referido, se ha establecido que el principio de proporcionalidad tributaria consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, porque este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo. Así, el estímulo fiscal atiende a los ingresos propios del ejercicio inmediato anterior de hasta $100'000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 M.N.), que hayan obtenido los contribuyentes, ingresos propios que deben entenderse como ingresos acumulables, toda vez que ése es el objeto del impuesto sobre la renta, y es justamente dicho objeto el que permite medir la verdadera capacidad contributiva. Por tal motivo, es inexacto que toda la mecánica del impuesto sobre la renta se convierta en desproporcional respecto a la capacidad contributiva, en relación con los contribuyentes que son beneficiarios del estímulo fiscal.
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Registro digital (IUS): 2018084
Clave: 2a. XCII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo I; Pág. 1049
Amparo en revisión 952/2017. Inmobiliaria Trento, S.A. de C.V. 10 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.Amparo en revisión 1316/2017. Procesadora Tecnológica de Polímeros, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.A.12 K (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL EN MATERIA MIGRATORIA. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL, AUNQUE SE IMPUGNE CONJUNTAMENTE LA CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y SUS ACTOS DE APLICACIÓN.
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