Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El pago es una forma de extinguir las obligaciones de dar, hacer o no hacer, adquiridas previamente y, para que sea válido, se requiere la satisfacción de requisitos subjetivos y objetivos; de entre los últimos destaca el cumplimiento voluntario por parte del deudor que satisfaga efectiva y exactamente la pretensión del acreedor. En estas condiciones, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo federal afirma haber pagado el crédito fiscal cuya resolución determinante impugna y, para acreditarlo, ofrece los documentos que así lo demuestran, aun cuando la autoridad al contestar la demanda exprese que el pago se efectuó extemporáneamente, por haberse realizado en fecha posterior a aquella en la que el promovente tuvo conocimiento del crédito cuya nulidad pretende; dicha circunstancia no impide que la Sala del conocimiento lo tome en cuenta al resolver la controversia, máxime si esos elementos probatorios se hicieron valer ante la autoridad demandada, al agotarse el recurso en sede administrativa, por lo que, al estar glosados en los autos, se encuentran al alcance de aquélla para su valoración.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018071
Clave: I.5o.A.11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2411
Amparo directo 685/2017. 25 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/31 (10a.). AMPARO DIRECTO. EN ARAS DE UNA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CUANDO SE ALEGA LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DE FONDO PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO EXISTA DUDA EN CUANTO A LO FUNDADO DE ELLA, EL TRIBUNAL DE AMPARO, EXCEPCIONALMENTE, PUEDE OTORGAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA, SIN NECESIDAD DE REENVÍO AL TRIBUNAL ORDINARIO.
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Art. IX.1o.C.A.2 K (10a.). VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS EN EL AMPARO DIRECTO. PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE SE APLICÓ O QUE SE CONSIDERE DEBIÓ APLICARSE EN EL ACTO PROCESAL DE QUE SE TRATE, ES IRRELEVANTE QUE ÉSTA NO SE HAYA PROPUESTO PREVIAMENTE EN EL RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE, SIN ESTAR OBLIGADO, HAYA INTERPUESTO EL QUEJOSO, U OMITA CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LEGALIDAD QUE SUSTENTEN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A ÉSTE.
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