Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 548 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé el ofrecimiento de pruebas que deben desahogarse en el extranjero, a través de los miembros del Servicio Exterior Mexicano, las cuales deben ser admisibles con la única condición de que resulten idóneas respecto de los hechos que se pretenden probar, en los términos exigidos por el diverso artículo 87. Por su parte, los artículos 44, fracción V, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y 81, fracción XIII, de su reglamento, prevén que a los jefes de las oficinas consulares les corresponde practicar las diligencias que les encomienden las autoridades judiciales, cuando de conformidad con la legislación interna del país receptor no exista impedimento para ello y no empleen medios coactivos. De esta manera, el desahogo de estas diligencias judiciales en el extranjero y de cooperación jurídica se efectúa a través de las representaciones consulares del Estado Mexicano, bajo las condiciones que les está permitido en los tratados internacionales y demás disposiciones legales y administrativas aplicables, pudiéndose solicitar al consulado correspondiente de la circunscripción en que deba desahogarse la prueba que cite a una de las partes, conforme a las disposiciones del código procesal civil federal. Ahora bien, si la prueba pericial ofrecida por éstas es legal e idónea para corroborar los hechos que se pretenden probar, procede admitir su preparación a través de la citación que, en auxilio de las labores de los tribunales federales, efectúe el jefe de la oficina consular correspondiente al domicilio del quejoso en el extranjero a fin de que, ante su presencia, estampe muestras de su firma; ello en razón de que el artículo 548 citado, autoriza la práctica de ese tipo de diligencias en un país extranjero para surtir efectos en juicios tramitados ante tribunales nacionales y el numeral 140, fracción V, del código invocado, establece como indubitables para el cotejo, la firma puesta en presencia del secretario del tribunal o ante cualquier otro funcionario investido de fe pública –como lo son los jefes de oficinas consulares conforme al artículo 44, fracción IV, de la ley referida–. Por tanto, las firmas que pudieran llegar a recabarse mediante esa diligencia tienen el carácter de indubitables y sirven de base para el desahogo de la prueba pericial en grafoscopia en el amparo directo, atento a la fe pública de que se halla investido el funcionario consular, lo que determinaría la certeza de que el indicado signo gráfico se estampó ante él y que la autoría de quien lo realizó no está a discusión.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018079
Clave: I.12o.C.17 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2456
Recurso de reclamación 24/2018. Luis Octavio Campos Méndez. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 104/2018 (10a.). EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS DIFERENCIAS.
Siguiente
Art. XVII.2o.2 A (10a.). ACTUALIZACIÓN AL PLAN DE DESARROLLO URBANO SOSTENIBLE PARA EL CENTRO DE POBLACIÓN DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ, CHIHUAHUA 2016 (PDUS). ES INCONSTITUCIONAL, AL NO HABERSE PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL DOCUMENTO QUE LA CONTIENE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo