Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 17 Bis, segundo párrafo, fracciones I, X y XIII, 396, 397, 401, 402 y 404, fracción IX, de la Ley General de Salud; 3, fracciones I y XIII y 15, fracciones IV, V y XI, del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y con las tesis aisladas 1a. CCl/2012 (10a.), 1a. CCV/2012 (10a.) y 1a. CCII/2012 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la emisión de mensajes publicitarios que adviertan peligros de daños a la salud, también llamada alerta sanitaria, es una medida de seguridad de inmediata ejecución, cuya finalidad es proteger la salud de la población, en tanto pondera, como preferente, atender el interés público, así como la protección de usuarios o consumidores de bienes o servicios que impliquen un riesgo importante; también busca proteger y evitar el deterioro del bien jurídico que tutela, como una cuestión prioritaria y preferente, que encuentra fundamento en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Organización de Estados Americanos, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; de ahí que el Estado está obligado a garantizar el derecho a la salud, lo que de suyo implica adoptar políticas públicas y programas sociales, encaminados a avalarlo y protegerlo, entre los cuales, una modalidad es precisamente la vigilancia sanitaria mediante el procedimiento administrativo de verificación y, en su caso, de las medidas de seguridad, entre las que se encuentra la alerta sanitaria. Asimismo, acorde con la jurisprudencia P./J. 28/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", el derecho al trabajo se encuentra condicionado, entre otros aspectos, a que se afecten derechos de la sociedad en general, ya que debe protegerse el interés de ésta por encima del particular y, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse en una proporción mayor a la colectividad en relación con el beneficio que obtendría el gobernado. En este contexto, basta exponer razones justificatorias y ponderaciones que sustenten la alerta sanitaria, para que restrinja o acote de manera cautelar, provisional y preventiva un derecho –como el derecho al trabajo–, con el objeto de proteger un bien jurídico de mayor entidad como la salud, por ser una prioridad de orden público y de naturaleza urgente e inaplazable, cuestión que, no sólo es útil, sino necesaria porque es imprescindible para garantizar tal derecho.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018120
Clave: I.4o.A.123 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2167
Amparo en revisión 373/2017. Grupo Juadi, S.A. de C.V. y otras. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.Nota: Las tesis aisladas 1a. CCI/2012 (10a.), 1a. CCV/2012 (10a.) y 1a. CCII/2012 (10a.), de rubros: "MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA. LA SUSPENSIÓN DE MENSAJES PUBLICITARIOS EN MATERIA DE SALUD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 404, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, RESTRINGE PROVISIONALMENTE UN DERECHO CON EL FIN DE PROTEGER EL RELATIVO A LA SALUD.", "MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA. LA SUSPENSIÓN DE MENSAJES PUBLICITARIOS EN MATERIA DE SALUD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 404, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, COMO MEDIDA PRECAUTORIA, NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA." y "MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA. LA SUSPENSIÓN DE MENSAJES PUBLICITARIOS EN MATERIA DE SALUD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 404, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, CONSTITUYE UN ACTO PRECAUTORIO.", y de jurisprudencia P./J. 28/99 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, páginas 515, 513 y 514, así como Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 260, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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