Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 176/2009, consideró que, cuando se reclame la indebida cuantificación de la pensión de un derechohabiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe considerarse competente, conforme al primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada –correlativo del primer párrafo del artículo 37 de la ley de la materia vigente–, el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, al ser éste el lugar en que debe entenderse que se ejecutó dicho acto. En ese contexto, al impugnarse la determinación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declara infundada la queja interpuesta por defecto en el cumplimiento de la sentencia de nulidad que conmina al organismo mencionado a la correcta cuantificación de una pensión, debe atenderse al criterio de competencia que informa la ejecutoria indicada, ya que el impacto que tendrá la sentencia correspondiente podría, a su vez, trascender en una condena de índole económica que repercutirá en un incremento de la obligación para la demandada, lo cual surtirá sus efectos jurídicos o consecuencias materiales en el ámbito privado del pensionado, el cual, según lo que sostuvo el Alto Tribunal, se desenvuelve principalmente en el domicilio de éste; de ahí que la competencia por territorio para conocer del juicio de amparo en el que se reclame dicho acto, se surte en favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique dicho domicilio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018135
Clave: XVI.1o.A.167 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2285
Conflicto competencial 7/2018. Suscitado entre los Juzgados Sexto y Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.Conflicto competencial 6/2018. Suscitado entre los Juzgados Sexto y Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato. 2 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 176/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 1606.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 152/2009, de rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. LA COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL QUEJOSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 95.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.2o.4 A (10a.). ACTUALIZACIÓN AL PLAN DE DESARROLLO URBANO SOSTENIBLE PARA EL CENTRO DE POBLACIÓN DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ, CHIHUAHUA 2016 (PDUS). PARA ACREDITAR EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE EN SU CONTRA DEBE ATENDERSE, ENTRE OTROS ASPECTOS, AL OBJETO PARA EL CUAL ÉSTA FUE CREADA.
Siguiente
Art. 1a./J. 24/2018 (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL), SE DEBE PREVENIR A LA QUEJOSA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo