Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 171, 172, 174 y 182 de la Ley de Amparo, se advierte la obligación de la quejosa, al reclamar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, de hacer valer en la demanda de amparo principal o en la adhesiva, todas aquellas violaciones procesales que estime se cometieron, precisando, en su caso, la forma en que trascendieron al resultado de la resolución, así como la obligación para los Tribunales Colegiados de Circuito de decidir respecto de todas las que se hicieron valer y las que, en los casos que proceda, adviertan en suplencia de la queja, con la consecuencia de que si tales violaciones no se invocaron en un primer amparo (preclusión por consentimiento) ni el tribunal las hizo valer de oficio (cosa juzgada por decisión implícita), no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. Así, tratándose del error judicial –entendido como aquel que se suscita por una omisión clara, que no constituye una decisión, y que no involucra la contravención al principio de seguridad jurídica ni a cuestiones de formalidad en el dictado de la sentencia de amparo, como cuando de autos se advierta que el quejoso sí hizo valer la violación procesal desde un amparo anterior y el Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizarla–, no debe considerarse actualizada la hipótesis de consentimiento por falta de impugnación, que justifica la preclusión en su perjuicio, ni la de cosa juzgada, porque lo único que el quejoso tiene a su alcance para subsanar el error judicial del órgano jurisdiccional es un nuevo juicio de amparo; por ello, no deben declararse inoperantes sus conceptos de violación y, por el contrario, debe procederse a su estudio, salvo que se actualice alguna imposibilidad técnica por causa distinta.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018137
Clave: I.16o.T.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2288
Amparo directo 525/2017. Gerardo Javier Ramírez Pérez. 10 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Marysol Coyol Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.172 A (10a.). AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES RELATIVAS A LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBIERON ANEXARSE A LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 65/2010).
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