Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, prevén que el juicio constitucional es improcedente cuando no se está en presencia de actos de autoridad. Entendiéndose por autoridad, para efectos del juicio de amparo, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Por tanto, cuando en el juicio natural, previo a ordenar el emplazamiento por edictos, se solicita a diversos organismos o dependencias públicas, así como a empresas privadas, informen si en su base de datos tienen algún registro del domicilio del demandado y, en cumplimiento a ello, rinden los informes requeridos, no puede considerarse, en relación con dichas actuaciones, que les reviste el carácter de autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, pues si bien tuvieron una intervención en el juicio natural, lo cierto es que actuaron en su carácter de entes auxiliares, al limitarse a rendir el informe que les fue requerido; sin que ello deje en estado de indefensión a la quejosa, toda vez que cuando se emita la sentencia definitiva dentro del juicio constitucional de origen, de ser procedente, el juzgador federal analizará el emplazamiento reclamado y, de estimarse que es inconstitucional, lo restituirá en el pleno goce de sus derechos violados.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018240
Clave: XXVIII.2o.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2374
Queja 12/2018. Fernanda del Socorro Ramírez Romero. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Nahim Nicolás Jiménez. Secretario: Román Jaimes Carbajal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.4 K (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DECLARARLOS INOPERANTES CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES PROCESALES QUE SE HICIERON VALER DESDE UN PRIMER AMPARO Y QUE NO FUERON ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
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Art. I.12o.C.22 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. SI LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS AJENOS A LA COSA JUZGADA (ACTOS INOFENSIVOS) NI SE AJUSTA A NINGUNA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL JUICIO ES IMPROCEDENTE, AUNQUE SURJAN EN LA ETAPA DE JUICIO CONCLUIDO.
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