Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 107, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo el juicio constitucional se tramitará ante el Juez de Distrito cuando se impugnen actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, lo cual significa que antes y después del dictado de la sentencia definitiva que resuelva el asunto en lo principal, las partes tienen a su alcance la posibilidad de impugnar cualquier acto que tenga esas características. De manera que si el juicio de amparo indirecto procede en esas hipótesis, esta disposición debe estimarse que da pauta a la interpretación, de modo que aun tratándose de actos dictados en juicio concluido existe la posibilidad de impugnarlos por las partes cuando: a) el acto infrinja directamente derechos sustantivos, y b) los derechos sustantivos que se vean afectados sean ajenos a la cosa juzgada, es decir, los distintos que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia. Con la condición lógica de que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma insoslayable. En este contexto, si la resolución reclamada fue dictada en etapa de ejecución de sentencia, pues de los antecedentes se advierte que existe sentencia definitiva, la decisión de rechazar un recurso no puede estudiarse aisladamente al acto pretendidamente recurrido, es decir, la resolución que declara infundado el incidente de nulidad de actuaciones que el quejoso inició para impugnar la notificación que se realizó en cuanto a la devolución al archivo judicial del expediente natural y como consecuencia la resolución que niega la admisión del recurso correspondiente no satisface los requisitos para la procedencia del amparo indirecto, pues no se trata de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución y como el quejoso compareció al juicio natural y éste se encuentra en la etapa de ejecución, no se afectan de manera directa derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada en el juicio de origen. Consecuentemente, aun cuando surjan actos en la etapa de juicio concluido, muchos de ellos son inocuos (inofensivos) para los intereses del quejoso, como sucede en el caso, en tanto que su contenido no lesiona algún derecho ajeno a la cosa juzgada ni se ajusta a alguna de las hipótesis de procedencia reguladas en el artículo 107 citado; de ahí que el juicio de amparo sea improcedente.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018278
Clave: I.12o.C.22 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2163
Queja 67/2018. Jorge Arturo Castillo Ruiz. 6 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: César Escamilla Vásquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVIII.2o.1 K (10a.). EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. SI EN EL JUICIO NATURAL, PREVIAMENTE A ORDENARLO, SE SOLICITA A ORGANISMOS O DEPENDENCIAS PÚBLICAS, ASÍ COMO A EMPRESAS PRIVADAS, QUE INFORMEN SI EN SU BASE DE DATOS TIENEN ALGÚN REGISTRO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, ELLO NO LES REVISTE EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
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