Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17 de la Ley de Amparo prevé como plazo para la presentación de la demanda de amparo el de quince días, como regla general, y en su fracción IV establece que podrá presentarse en cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como cuando se trate de la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales. En estas circunstancias, el arresto impuesto dentro de juicio no está comprendido en la excepción establecida en dicha fracción, porque si bien es cierto que dispone que cuando se trate de actos que impliquen ataques a la libertad personal la demanda de amparo se podrá presentar en cualquier tiempo, también lo es que exige que esa afectación se lleve a cabo fuera de procedimiento. En consecuencia, si el arresto se decreta como una medida de apremio dentro de juicio, el amparo debe promoverse dentro del término genérico de quince días.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018283
Clave: II.2o.C.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2169
Amparo en revisión 120/2018. María del Pilar Montes de Oca Ruíz. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretaria: Rocío Castillo García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.22 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. SI LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS AJENOS A LA COSA JUZGADA (ACTOS INOFENSIVOS) NI SE AJUSTA A NINGUNA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL JUICIO ES IMPROCEDENTE, AUNQUE SURJAN EN LA ETAPA DE JUICIO CONCLUIDO.
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Art. I.9o.A.110 A (10a.). DEMANDA DE NULIDAD. EL PROMOVENTE PUEDE EXHIBIR EN COPIA FOTOSTÁTICA EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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