Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado establece que el promovente de la demanda de nulidad deberá acompañar a su escrito inicial, "el documento en que conste la resolución impugnada"; de ahí que, conforme al principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no es procedente jurídicamente distinguir, debe entenderse que el documento base de la acción de nulidad puede exhibirse en copia fotostática y no, necesariamente, en original. Ello es así, pues en la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo 1, agosto de 2014, página 536, de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la interpretación de los requisitos para admitir los juicios o recursos intentados, en virtud de los principios pro persona e in dubio pro actione, debe ser la más favorable al ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes o recursos, según corresponda. En consecuencia, el hecho de tener por no presentada la demanda de nulidad, porque el actor no exhibió el original del documento en que consta la resolución impugnada, sino una copia fotostática, transgrede el derecho mencionado, al obstaculizar el acceso a la debida impartición de justicia. Máxime que el perfeccionamiento de dicho documento es susceptible de colmarse durante la secuela procesal, ya sea por la autoridad demandada, mediante las pruebas que rinda en su contestación de la demanda, o por la conducta procesal del propio promovente.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018300
Clave: I.9o.A.110 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2213
Amparo directo 254/2018. José Fernando Díaz Corzas. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia Hernández de Anda.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 25/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CN. J/16 A (11a.), de rubro: “RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES SUFICIENTE QUE CON LA DEMANDA SE EXHIBA COPIA SIMPLE DE DICHA RESOLUCIÓN PARA SATISFACER EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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