Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El referido artículo al prever un beneficio fiscal para quienes adquieran diésel para su consumo final destinado para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, así como el turístico, consistente en admitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la venta de este combustible en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c), de la Ley del Impuesto relativo, en contra del impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera, no viola el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no clasifica a las personas por criterios relacionados con el origen étnico o nacional, el género, la edad, el hecho de tener capacidades diferentes, la religión, el estado civil, ni cualquier otra que permita identificar a una categoría de personas que compartan o hayan históricamente compartido, en una serie de contextos relevantes, una condición de exclusión o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, sin que pueda decirse tampoco que la norma se articula en torno a un elemento que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, aunado a que el hecho de que el Ejecutivo Federal hubiese establecido un acreditamiento adicional como estímulo fiscal a favor de la industria del transporte de carga, de pasajeros y turístico, no implica una distinción injustificada que imposibilite el acceso a derechos, prestaciones y servicios en condiciones de igualdad a todos los miembros de la sociedad, toda vez que dicho beneficio se sustenta en fines extra-fiscales razonables, como lo es el de mantener el estímulo correspondiente para empresas dedicadas al autotransporte terrestre público y privado de personas, de carga o de turismo, ya que el sector turístico resulta prioritario y el transporte es un área estratégica.
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Registro digital (IUS): 2018312
Clave: 1a. CXXXVII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo I; Pág. 860
Amparo en revisión 1263/2017. Petro Servicios de Occidente, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Abraham Pedraza Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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