Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.", sostuvo, en esencia, que el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador –con matices o modulaciones, según el caso–, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción, cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso. Por tanto, la aplicación de dicho principio no puede condicionarse a la manifestación expresa del presunto infractor, en el sentido de que no cometió la conducta reprochada, al resguardarse en el Texto Constitucional como derecho fundamental a favor de toda persona, exigiendo que para toda autoridad y ante el procedimiento al que se le sujete, no se estimen verosímiles los cargos atribuidos al gobernado respecto a la comisión de una falta administrativa. Así, este principio tendrá eficaz aplicación cuando el gobernado se enfrente a una acusación, cuyo propósito será el límite a la potestad represiva del Estado en ejercicio de su derecho punitivo; por lo que se concibe también como una garantía procesal en favor del imputado, dentro de todo enjuiciamiento o procedimiento administrativo. En estos términos, al ser un derecho fundamental, son irrenunciables su ejercicio y protección, por lo que su aplicación no puede estar sujeta a la manifestación del enjuiciado sino, por el contrario, implica que para imponer una sanción sea indispensable la certeza de la culpabilidad, ya que si lo que la motiva es una conducta, ante la duda de su existencia no hay razón para imponerla.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018342
Clave: I.4o.A.142 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2306
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 10/2018. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, en ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica de las resoluciones dictadas por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Gobernación. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CXXXVII/2018 (10a.). ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Siguiente
Art. I.18o.A.86 A (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PARA ESTABLECER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, DEBE ATENDERSE A LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE CONDUCTAS GRAVES ESTABLECIDA EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ABROGADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo