Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos abrogada, el plazo de prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad está relacionado con la gravedad de la infracción que se imputa, esto es, se trata de una figura que opera en función de una cuestión objetiva (la caracterización del tipo que prevé la infracción) y el mero transcurrir del tiempo, lo cual debe vincularse con el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la misma ley, que señala expresamente qué infracciones se califican como graves. Estos preceptos, desde un enfoque que optimice el derecho a la seguridad jurídica, deben entenderse en el sentido de que la prescripción se rige bajo un escenario de reglas de aplicación cerrada, en donde la apreciación subjetiva de la autoridad administrativa en torno a la conducta que en cada caso pretenda sancionar no juega un papel preponderante, precisamente porque no se trata de generar un plazo particular para cada caso concreto, sino de una hipótesis legal en la cual las facultades sancionadoras prescriben en tres años, o en cinco si se trata de una conducta catalogada por la propia ley como grave. Ahora, si bien en términos del diverso precepto 14 del ordenamiento mencionado, al individualizar las sanciones, en cada caso específico es posible considerar la gravedad de la conducta en función de determinadas circunstancias de ejecución u otras que ameriten que al final una determinada conducta sea sancionada como grave, aun cuando no se encuentre predefinida así en la ley, esto atiende precisamente al deber de ponderar las circunstancias específicas de cada caso, en aras de fijar una sanción proporcional. Sin embargo, para efectos del cómputo de la prescripción, la clasificación legal de las conductas consideradas por definición legal como graves, es el que debe prevalecer, ante la necesidad de salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica. Lo contrario, esto es, permitir que el plazo de prescripción se fije según la apreciación subjetiva y apriorística que haga la autoridad sancionadora sobre la conducta imputada, erosionaría los derechos de quienes son acusados de conductas consideradas no graves por el legislador, dejando prácticamente a voluntad de la autoridad administrativa clasificar cualquier conducta como tal para alargar el tiempo en que tiene expeditas sus facultades sancionatorias y proseguir con procedimientos que excedieron el plazo legal para resolverlos.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018360
Clave: I.18o.A.86 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2547
Amparo directo 232/2017. 30 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 9/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/25 A (11a.) de título y subtítulo: “PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. DESDE EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO, LA AUTORIDAD PUEDE CLASIFICAR COMO GRAVE LA CONDUCTA REPROCHADA AL SERVIDOR PÚBLICO, A PESAR DE QUE ÉSTA NO HAYA SIDO DEFINIDA EXPRESAMENTE COMO TAL POR EL LEGISLADOR EN UNA NORMA.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.142 A (10a.). PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO NO PUEDE CONDICIONARSE A LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DEL PRESUNTO INFRACTOR, EN EL SENTIDO DE QUE NO COMETIÓ LA CONDUCTA REPROCHADA.
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Art. XXII.P.A.22 A (10a.). BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. EL ARTÍCULO 43, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL SUPEDITAR EL DERECHO DE LOS PENSIONADOS A OBTENER EL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES, A QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE COMPATIBILIDAD, GENERALIDAD Y PROPORCIONALIDAD, NO VIOLA
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