Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si la información la requiere la autoridad jurisdiccional para incorporarla en algún procedimiento, para facilitar la defensa del quejoso y su posterior análisis en la sentencia, el sujeto obligado tenedor de aquélla deberá entregarla con apoyo en los artículos 22, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y 15 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, sin perjuicio de hacer mención de los datos que calificare de confidenciales o reservados, o ambos, derivados de la aplicación de las evaluaciones a las cuales se sometió el examinado, con la finalidad de hacer saber a la entidad solicitante que por ese hecho adquiere el carácter de responsable en el uso de esa información, a partir de lo cual, su manejo debe ajustarse a la normativa aplicable; por ende, si después dicho órgano jurisdiccional –Juez de Distrito u otro que conozca del juicio de amparo– recibe la petición de expedición de fotocopias certificadas de los resultados de las evaluaciones de control de confianza, elaborada por el sujeto evaluado y quejoso, entonces, ese órgano jurisdiccional, ya en calidad de sujeto obligado, debe valorar la autorización correspondiente con apego a las exigencias de la legislación local, porque la solicitud de mérito debe examinarse caso por caso para no transgredir las disposiciones de la legislación especial aplicable en materia de transparencia y la correspondiente a la protección de datos y, concomitantemente, evitar la generación de la imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa del sujeto pues, si la información referida contiene partes o secciones que pueden calificarse de información reservada o confidencial, o ambas, debe evaluarse la parte que será autorizada, a fin de no impedir el ejercicio del derecho de defensa o, en su defecto, hacer la justificación conducente para indicar si es o no necesaria su entrega con respecto a la solicitud de ejercer la defensa, es decir, debe cuidarse que la petición de la información no obedezca a fines desleales y de ahí la posibilidad de elaborar una versión pública para entregarla al solicitante de las fotocopias certificadas mencionadas.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018157
Clave: PC.III.A. J/53 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo II; Pág. 1593
Contradicción de tesis 30/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de junio de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Mario Alberto Domínguez Trejo, René Olvera Gamboa, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora Pérez. Criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 205/2016, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 222/2017. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 30/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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