Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 244/2009, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 65/2010, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.", determinó que el escrito mediante el cual se da cumplimiento al auto de prevención sobre la exhibición de los documentos que debieron acompañarse a la demanda, previstos en el artículo 15, fracciones I a V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, subsana una irregularidad formal, pues constituye una promoción de trámite que se traduce en un acto de mera entrega material, cuya formulación puede hacerla, indistintamente, el propio actor, su representante legal o su autorizado, a quien es innecesario que se le reconozca el carácter de abogado para considerar satisfecho el requerimiento; sin embargo, en el caso de los documentos a que se refieren las demás fracciones del precepto aludido, la prevención podrá satisfacerla el autorizado en términos amplios, con la condición de que no le sea desconocida la calidad de abogado en el propio acuerdo en el que se formula el requerimiento, en virtud de que se trata de anotaciones que deben estar insertas en la propia demanda o de verdaderos actos de ofrecimiento de pruebas o de perfeccionamiento de aquélla, como son: hacer constar en el escrito de demanda la fecha en que se notificó el acto o resolución impugnada, anexar el cuestionario que debe desahogar el perito y el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial. De acuerdo con esa interpretación, aplicable por analogía, cuando en términos del artículo 265 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se previene al actor en el juicio contencioso administrativo para que, por ejemplo, precise con claridad los actos impugnados, señale el nombre del tercero con derecho incompatible, ofrezca pruebas, así como para que de conformidad con el diverso precepto 266 del mismo ordenamiento, exhiba los documentos en los que conste el acto o resolución impugnada, la fecha de notificación o en la que se haya ostentado sabedor de aquéllos y las constancias de su notificación, la sola circunstancia de que la prevención formulada tenga como uno de sus objetivos cumplir con algunos de los requisitos del escrito de demanda, es suficiente para considerar que se vincula con la formulación de la pretensión inicial y no con la mera entrega material de documentos e información, por ende, debe cumplirse por el interesado, su representante o su autorizado en términos amplios, con la condición de que a éste se le haya reconocido, expresa o tácitamente, la calidad de abogado en el propio acuerdo en que se formula la prevención.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018185
Clave: XVI.1o.A.173 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2434
Amparo directo 274/2018. Alicia Cruz Escamilla y otros. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 244/2009 y la tesis de jurisprudencia P./J. 65/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 391 y agosto de 2010, página 6, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVI.1o.A.170 A (10a.). CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. CUANDO SU CUMPLIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL ENAJENANTE ADQUIERA, PREVIAMENTE, EL DOMINIO PLENO DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, SINO POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.
Siguiente
Art. I.4o.A.134 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CASO EN EL QUE PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA POR DAÑO MORAL, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL CÚMULO DE DERECHOS TRANSGREDIDOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo