Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El apercibimiento de presentación mediante el uso de la fuerza pública, hecho en un juicio laboral, aunque no es de naturaleza penal, dada la autoridad que lo emite, y ante el riesgo de privación de la libertad personal del gobernado con su ejecución, procede, por extensión, la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como lo es la libertad personal, porque la determinación de apercibir al quejoso con presentarlo mediante el uso de la fuerza pública, como medida de apremio, tiene la misma naturaleza jurídica de una pena privativa de libertad; por ello, aun cuando el asunto provenga de un proceso laboral, procede la suplencia de la queja deficiente con base en el numeral aludido, aun ante la omisión total de conceptos de violación o agravios, con independencia de la calidad del quejoso, es decir, incluso tratándose del patrón, como persona física ya que, al encontrarse de por medio su derecho fundamental a la libertad corpórea, su protección debe ser tutelada oficiosamente por los tribunales de amparo, y examinar completa y acuciosamente el acto mediante el cual se apercibe o se ha ordenado su presentación mediante el uso de la fuerza pública, como medida de apremio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018228
Clave: VII.2o.T.46 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2210
Queja 46/2018. 21 de junio de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 24/2018 (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL), SE DEBE PREVENIR A LA QUEJOSA.
Siguiente
Art. PC.I.L. J/42 L (10a.). SERVIDOR PÚBLICO A QUIEN SE IMPONE UNA MULTA EN UN JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO EN SU CARÁCTER DE TITULAR DEMANDADO. PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo