Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo citado establece como consecuencia de la comisión de los ilícitos administrativos que prevé, que el perito infractor sea dado de baja de la lista oficial de peritos de forma definitiva, esto es, que se le considere impedido por siempre para integrar dicha lista. Ahora bien, como las listas oficiales de peritos tienen una vigencia anual, conforme a los artículos 55 y 56 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dicha consecuencia implica la imposición de una doble sanción administrativa, pues el perito oficial al ser dado de baja de la lista en la que estaba inscrito es destituido de su cargo de perito oficial, que era anual en atención a la vigencia de la lista, y además es inhabilitado definitivamente para ocupar el cargo de perito oficial, al considerarse que no podrá volver a integrar las listas futuras; de ahí que, el artículo 57 mencionado viola el principio de proporcionalidad de las penas, contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se aplica a todos los ilícitos administrativos ahí previstos, sin distinguirlos tomando en cuenta su diferente gravedad, ni permitir que la pena pueda individualizarse conforme a las circunstancias particulares del perito oficial infractor.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018248
Clave: PC.IV.A. J/42 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo II; Pág. 1620
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 12 de junio de 2018. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Rogelio Cepeda Treviño, Jorge Meza Pérez y David Próspero Cardoso Hermosillo. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Ileana Zarina García Martínez.Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 426/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 439/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.136 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA POR DAÑO MATERIAL, DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE.
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Art. I.18o.A.91 A (10a.). REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD DEMANDADA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, SI NO AGOTÓ EL DIVERSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA [LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO) ABROGADA].
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