Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La figura de la prescripción regulada tanto en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, como en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de Seguridad Pública para el Municipio de Tijuana, Baja California, constituye una condición objetiva necesaria para limitar temporalmente el ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa de aplicar correcciones disciplinarias, así como de investigar e imponer sanciones; sin embargo, esos ordenamientos no contemplan el límite temporal al ejercicio de la facultad de iniciar el procedimiento administrativo de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, una vez que recibe la solicitud de la autoridad investigadora; circunstancia que origina un problema fáctico relacionado con la incertidumbre de los servidores públicos de que en cualquier momento la Comisión pueda dictar el auto que determine si inicia o no el procedimiento administrativo, una vez que la autoridad investigadora lo solicita, en menoscabo a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y justicia en los plazos y términos legales que derivan de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las que resultan oponibles en los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos como restricciones a la potestad punitiva del Estado, que ejerce al aplicar el derecho administrativo sancionador; importancia que trasciende a la irreparabilidad de los efectos de la incoación del procedimiento, en cuanto a la restricción constitucional de reinstalar al servidor público en el puesto que desempeña; aunado a la afectación del interés de la sociedad de que se determine si la conducta de un elemento policiaco que sirve a la sociedad, es contraria a sus deberes y obligaciones. Esas circunstancias constituyen la base para realizar una interpretación extensiva de los artículos 184, segundo párrafo, de la ley referida, y 218 del reglamento indicado, la cual conduce a establecer que el término de dos años para que se consume la prescripción de las facultades de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, debe computarse a partir de que recibe la solicitud del inicio del procedimiento por parte de la Sindicatura Municipal o de la Contraloría interna.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018251
Clave: PC.XV. J/35 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo II; Pág. 1644
Contradicción de tesis 15/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 18 de septiembre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Jorge Alberto Garza Chávez, Jaime Ruiz Rubio, Gerardo Manuel Villar Castillo, Fabricio Fabio Villegas Estudillo, Inosencio del Prado Morales y Abel A. Narváez Solís. Ponente: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Secretaria: Cinthya Ivette Valenzuela Arenas.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 89/2018, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 100/2017 y 188/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 15/2018, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.3 K (10a.). INFORME PREVIO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE SU RESIDENCIA EN UN LUGAR DISTINTO AL DEL JUZGADO DE DISTRITO, ES LEGAL QUE LO REMITA AL CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL DE ÉSTE Y SE TENGA COMO FECHA DE SU RENDICIÓN, AQUELLA EN QUE EL DOCUMENTO SE ENVIÓ POR ESE MEDIO (INTERPRETACIÓN LÓGICA Y SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 140, PÁRRAFO SEGUNDO Y 141 DE LA LEY DE AMPARO).
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