Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que forma parte del conjunto de órganos reguladores del sistema financiero del Estado. Lo anterior, porque conforme al artículo 3o. de su ley, goza de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto, y de autonomía técnica en el dictado de sus resoluciones. Asimismo, dentro de sus atribuciones destaca la contenida en el artículo 7o., fracción XIII, del mismo ordenamiento, relativa a proponer la política de administración tributaria y aduanera, así como ejecutar las acciones para su aplicación, entendiéndose por aquélla, el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislación fiscal establece, así como combatir la evasión y elusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos. Además, en el marco normativo que le es aplicable se encuentran cláusulas habilitantes, como la contenida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que dota al Servicio de Administración Tributaria de facultades discrecionales, dada su especialidad técnica e independencia de gestión, para emitir las disposiciones administrativas de carácter general exclusivas para el cumplimiento de su objeto, lo cual constituye una función regulatoria claramente diferenciable de las legislativas otorgadas al Congreso de la Unión en el artículo 73 y de las reglamentarias conferidas al Ejecutivo por el artículo 89, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe destacarse que, por regla general, el modelo de Estado regulador exige la avenencia de dos fines, a saber: i) satisfacer de la mejor y más adecuada manera el interés público, en contextos técnicos, mediante acciones y disposiciones que permitan las mayores eficiencias de la administración, lo que puede reflejarse en el combate a la evasión fiscal o la rectoría y fomento de la actividad económica; y, ii) la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo de derechos humanos con jerarquía constitucional. En ese tenor, el modelo busca preservar el principio de división de poderes y la cláusula democrática, pero también innovar en la ingeniería constitucional para insertar en órganos especializados dotados de competencias cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas, las suficientes para regular y adjudicar soluciones en ciertos sectores técnicos o altamente especializados, estimados de interés nacional; de ahí que ese esquema descanse en la premisa de que dichos órganos, como sucede con el Servicio de Administración Tributaria, por su autonomía y aptitud técnica, son idóneos y resultan capacitados para emitir normas en contextos técnicos de difícil acceso para el proceso legislativo y ejecutivo, a las que pueden dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas y actualizarlas con propósitos pragmáticos, cuando así se requiera, las cuales constituyen reglas indispensables para lograr que ciertas actividades económicas y sectores alcancen resultados óptimos, irrealizables bajo las clásicas directrices legislativas y reglamentarias.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018264
Clave: I.4o.A.149 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2494
Amparo en revisión 39/2018. Pfizer, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Oswaldo Iván de León Carrillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.A. J/40 A (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE PROMUEVE PARA IMPUGNAR UN REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE UN MUNICIPIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN POR CONSTITUIR UNA NORMA HOMOLOGADA A LOS REGLAMENTOS INICIALMENTE IMPUGNADOS, EL JUZGADOR PUEDE DETERMINAR, AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SE PRESENTA, SI EXISTE LA "ESTRECHA RELACIÓN" ENTRE DICHOS ORDENAMIENTOS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, SIN NECESIDAD DE ESPERAR AL DICTADO DE LA SENTENCIA.
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