Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2018272
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: I.11o.A.6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2537
Tipo: Aislada
VISITA DOMICILIARIA. EL ACTA FINAL RELATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.
Conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, son actos de imposible reparación dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Ahora bien, el acta final a que se refiere el artículo 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no reviste las características de un acto de imposible reparación dentro del procedimiento de visita domiciliaria, toda vez que se trata únicamente de un acto intraprocesal o intermedio, por lo que, en su contra, es improcedente el juicio de amparo indirecto, aun cuando se argumente que se levantó fuera del plazo de doce meses establecido en el artículo 46-A del propio código y que, por tanto, debe darse por concluida la visita, en virtud de que el solo hecho de que el contribuyente continúe sujeto a dicho procedimiento no transgrede sus derechos sustantivos, pues éste puede culminar con una resolución que le sea favorable y, de no ser así, es posible controvertir dicho vicio en el medio de defensa que proceda contra la resolución definitiva que se emita.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 106/2018. Braniff Despachos Aduanales, S.A. de C.V. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretario: Luis Carlos Vega Margalli.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2018272
Clave: I.11o.A.6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2537
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T.84 A (10a.). RENTA. EL BENEFICIO DE REDUCIR LA CONTRIBUCIÓN DETERMINADA, ESTABLECIDO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE TANTO A LAS PERSONAS FÍSICAS COMO A LAS MORALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).
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Art. 2a./J. 109/2018 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015) NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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