Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la posibilidad de aplicar los principios del derecho penal al procedimiento administrativo sancionador, pero de manera modulada a las características propias de éste. Así, en el procedimiento administrativo seguido con motivo del alcoholímetro, el estándar de exigencia de los actos de autoridad ahí enmarcados no es exactamente igual a uno en materia penal, más aún, si se considera que la responsabilidad jurídica que conlleva la infracción administrativa que lo origina no es la misma que la que se actualiza ante la comisión de una conducta delictiva. Ahora bien, en términos generales, en el ámbito del proceso penal, la cadena de custodia es el conjunto de medidas que deben tomarse para que se preserven sin manipulaciones indebidas las evidencias que forman parte de una escena del crimen y el descuido en ellas o en sus formalidades puede afectar la validez de las pruebas obtenidas y la defensa del imputado. De manera análoga, en el procedimiento administrativo del alcoholímetro en la Ciudad de México resulta exigible la cadena de custodia, como parte de las formalidades del debido proceso, en tanto que está implicada la obtención de un elemento de prueba –resultado del control de aire espirado– que además es una muestra humana y, sobre todo, porque la sanción que se impone no es conmutable y el procedimiento es sumario (lo que de por sí limita un tanto el ofrecimiento de pruebas), de modo que la prueba de alcoholemia es prácticamente el único sustento de la sanción, así que debe dársele al infractor la seguridad y certeza de la integridad e identidad del resultado de su prueba y posibilitar su adecuada defensa. Sin embargo, dado lo antes dicho, si bien resulta exigible que se observe alguna cadena de custodia, ello no significa que esto deba hacerse con el mismo rigor o exactamente con las mismas características que en un proceso penal, sino que bastará con que se prevean garantías y pasos de aseguramiento que permitan apreciar la aludida integridad e identidad de la prueba y así su eficacia probatoria en el procedimiento.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018275
Clave: I.18o.A.87 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2161
Amparo en revisión 172/2017. José López Chávez. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/78 C (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE PRESENTAN EN LA MISMA FECHA DOS ESCRITOS DE LA MISMA PERSONA, ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LOS QUE IMPUGNA, RESPECTIVAMENTE, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA O EL ACTO QUE PUSO FIN A JUICIO, Y DIVERSAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL SEGUNDO DEBE ASIMILARSE A UNA AMPLIACIÓN DE AQUÉLLA.
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Art. XXII.P.A.9 CS (10a.). MOTÍN. EL ARTÍCULO 248, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE LO ESTABLECE COMO DELITO NO VULNERA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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