Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando el mismo día se presentan ante un Tribunal Colegiado de Circuito dos escritos de la misma persona, en los que impugna en la vía de amparo directo diversos actos consistentes, respectivamente, en la resolución definitiva o el acto que puso fin a juicio y diversas violaciones al procedimiento, es inconcuso, que el segundo debe asimilarse a una ampliación de la demanda de amparo directo promovido con motivo de la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, a fin de resolver sobre las violaciones procesales aducidas en forma destacada, y proceder a su análisis conforme a los conceptos de violación correspondientes, pues de la integridad de ambos desplegados puede colegirse cuál era la intención real del quejoso y sólo así puede alcanzarse la interpretación completa de su voluntad. Este criterio se justifica plenamente, si se considera que el juzgador de amparo es un perito en derecho, con la experiencia y los conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor, que por error incurre en omisiones o en imprecisiones. Por tanto, es necesario dar coherencia a los dos ocursos por los que pretende impugnar no sólo la resolución definitiva o terminal del juicio, sino también las violaciones procesales que consideró trascendieron al sentido del fallo reclamado como una ampliación a la demanda, porque únicamente así puede alcanzarse una interpretación completa de su voluntad y advertir el error en que haya incurrido por desconocimiento de la técnica de amparo, sin que ello implique suplir la queja deficiente o integrar la acción que intenta. Al tratarse únicamente de armonizar la información de los libelos, a fin de que se precise el verdadero sentido que quiso darles. Asimismo, tampoco se deja en estado de indefensión a las demás partes que deban intervenir en la contienda, en tanto que el juicio aún está por iniciarse y existe la posibilidad de que desplieguen sus defensas, por lo que es correcto que el tribunal de amparo corrija el error de técnica jurídica y ordene la tramitación del segundo escrito a través de la figura de la ampliación de la demanda, a fin de que el quejoso no vea obstaculizado su acceso a la justicia por el exceso de rigorismos que contradicen el espíritu tutelar que informa el juicio de amparo.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018236
Clave: PC.I.C. J/78 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo II; Pág. 1467
Contradicción de tesis 10/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de septiembre de 2018. Unanimidad de catorce votos de los Magistrados Neófito López Ramos (presidente), José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, J. Refugio Ortega Marín, María Concepción Alonso Flores y Carlos Arellano Hobelsberger. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.Tesis y criterio contendientes:Tesis I.10o.C.4 K (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMADA EN AMPARO DIRECTO COMO ACTO AUTÓNOMO. NO SE SURTE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE ESE JUICIO, PESE A QUE EXISTA UNA DIVERSA DEMANDA DONDE SE RECLAMA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL MISMO PROCEDIMIENTO DONDE SE COMETIÓ AQUÉLLA, PUES SE TRATA DE UN ASUNTO DISTINTO QUE DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA INDIRECTA.", aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre 2015, página 4115, yEl sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 865/2017-13.Nota: Por ejecutoria del 27 de septiembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 148/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no es posible establecer un punto de toque entre los criterios jurídicos denunciados toda vez que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron cuestiones fácticas y jurídicas diferentes, lo que en el caso se traduce en que no se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 113/2018 (10a.). CONCURSOS INTERNOS DE OPOSICIÓN PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO. ES INNECESARIO QUE EL ÓRGANO CALIFICADOR PORMENORICE CADA UNO DE LOS ERRORES QUE DETECTE EN EL EXAMEN DEL CASO PRÁCTICO.
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