Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo prevé que el juicio es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de improcedencia está determinada por la imposibilidad de alcanzar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, consistente en obtener la reparación constitucional, lo cual se logra, cuando el acto es de carácter negativo, constriñendo a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y cumplir lo que le era constitucionalmente exigible. Por tanto, si la omisión legislativa absoluta consiste en un acto de carácter negativo por el incumplimiento del deber de legislar o de proveer en la esfera administrativa un debido acatamiento, es lógico que si durante la tramitación del juicio de amparo la autoridad cumple con el mandato constitucional a que estaba sujeta, expidiendo la normatividad correspondiente, deja de existir el acto omisivo reclamado y, en consecuencia, al cesar sus efectos, debe sobreseerse en términos del artículo 61, fracción XXI, en relación con el diverso 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 2018277
Clave: 2a. XCIX/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1186
Amparo en revisión 515/2018. Salvador Hernández Calderón. 5 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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