Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La representación orgánica de una sociedad mercantil, conforme al artículo 10, primer párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, le corresponde a su representante legal (consejero, administrador único, director general o gerente y delegado), quien podrá realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad. Por su parte, la representación negocial u otorgada, deriva de un contrato de mandato por el cual el mandante confiere facultades al mandatario mediante el otorgamiento de un poder, para realizar determinados actos a nombre del mandante. Ahora bien, cuando alguien que dice tener la representación orgánica de una persona moral promueve a favor de ésta una demanda de amparo, y es requerido por el Juez de Distrito para que reconozca la firma que calza el escrito por el que desahoga la prevención que la aclara; por tratarse de un acto de carácter personalísimo, sólo puede ser efectuado por quien imprimió dicho signo gráfico, ya que si es un diverso apoderado legal quien comparece ante el Juez a reconocer dicha firma, no debe tenerse por desahogada esa prevención, pues sería ilógico permitirle que reconozca una firma que no plasmó en el escrito de desahogo de la prevención; sobre todo, si se toma en cuenta que el reconocimiento es un acto expreso o implícito, en virtud del cual, el autor jurídico del documento le otorga autenticidad (sea espontánea o por citación judicial), con lo que se pretende que exista certeza sobre el origen del documento y su autor.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018347
Clave: I.6o.P.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2378
Queja 82/2018. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Jacqueline Pineda Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.140 A (10a.). SECRETARIOS TÉCNICO DEL PLENO Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. EL HECHO DE QUE EN LA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN NO CITEN EL FUNDAMENTO DE SU COMPETENCIA PARA ASISTIR AL PLENO DE DICHO ORGANISMO EN EL DICTADO DEL FALLO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO A LA LEGALIDAD Y EL SUBPRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN.
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Art. VI.1o.A.118 A (10a.). RECURSO ADMINISTRATIVO REGISTRAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE PUEBLA. DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, YA QUE CON SU SOLA INTERPOSICIÓN SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS DICTADOS POR LOS REGISTRADORES, POR LO QUE NO ESTABLECE UN PLAZO MAYOR QUE EL DE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
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