Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 51, fracción II, y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que cuando en una sentencia del juicio contencioso administrativo se decrete la nulidad de una resolución por omisiones de los requisitos formales exigidos por las leyes, sus efectos deberán ser para que la autoridad demandada emita una nueva. Por tanto, los efectos de la sentencia en la que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, decretó la nulidad del desistimiento de la solicitud de devolución de contribución, en términos del artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, por consistir en un aspecto formal que impidió el análisis de fondo, deberán ser para que la autoridad fiscal deje insubsistente esa determinación y con los elementos con que cuente se pronuncie respecto de la solicitud de devolución relativa, sin que ello pueda realizarlo la Sala Administrativa, pues al no haber sido examinados por la autoridad demandada en virtud de dicho desistimiento, no cuenta con elementos para hacerlo.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018394
Clave: PC.XXX. J/19 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1305
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos del Trigésimo Circuito. 24 de agosto de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados Miguel Ángel Alvarado Servín y Luis Enrique Vizcarra González. Disidente: Silverio Rodríguez Carrillo. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretario: Abraham Rodríguez Trejo.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 1382/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 449/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.99 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA POR VÍA ELECTRÓNICA. ANTE LA FALTA DE EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA EN LA INFORMACIÓN QUE RECIBA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL, DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE LA RATIFIQUE, ATENTO AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
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