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Artículo I.3o.C.99 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA POR VÍA ELECTRÓNICA. ANTE LA FALTA DE EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA EN LA INFORMACIÓN QUE RECIBA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL, DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE LA RATIFIQUE, ATENTO AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA POR VÍA ELECTRÓNICA. ANTE LA FALTA DE EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA EN LA INFORMACIÓN QUE RECIBA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL, DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE LA RATIFIQUE, ATENTO AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

El artículo 3o. de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente, que los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal; y que la firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. Por su parte, el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, en su artículo 58 establece que en los servicios electrónicos que brinde el Consejo de la Judicatura Federal (a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las Oficinas de Correspondencia Común y Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), se requerirá el uso de firmas electrónicas vigentes, salvo los casos previstos por el artículo 15 de la Ley de Amparo. Por su parte, el artículo 64 del mismo Acuerdo regula los servicios del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, según el cual será necesario que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación a través de la Unidad, en términos del artículo 59 del propio Acuerdo y se registren en el sistema. Para dicho registro, el Acuerdo señalado exige que los usuarios deberán indicar su nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, crear un "nombre de usuario" y una "contraseña", y vincular al registro su firma electrónica; que el registro de cada usuario en el sistema es de carácter personal y en ningún caso una persona podrá hacerlo a nombre de otra. Además, el diverso artículo 76 establece la generación de un acuse de recepción electrónica, en el que se señalarán los datos de identificación del asunto y de quien promueve; el archivo electrónico enviado, así como la hora y fecha de envío y recepción; que cada documento electrónico que se reciba, contendrá en la parte final una evidencia criptográfica de la firma electrónica que mostrará: el nombre del titular, si el certificado es reconocido por la Unidad, y si se encuentra vigente. Así también, prevé que tales datos deberán tomarse en consideración por los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito para acordar lo correspondiente. Por lo anterior, a diferencia de las demandas presentadas por escrito que carecen de la firma autógrafa, las presentadas por vía electrónica cuentan con elementos indiciarios para poder atribuir su presentación a una persona determinada, quien debe contar con un registro, obtenido por el propio interesado al proporcionar sus datos de manera personal. En consecuencia, la falta de evidencia criptográfica de la firma electrónica que debe obrar en la parte final de cada documento electrónico que se reciba (como la demanda, salvo en los casos previstos por el artículo 15 de la ley de la materia) no lleva necesariamente a su desechamiento ni a estimar que el interesado no incorporó su voluntad. En cambio, con fundamento en el artículo 114 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional de amparo deberá tomar en cuenta la información sobre la falta de evidencia criptográfica y podrá considerarla como una de las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda que deban corregirse. Por tanto, en caso de que una demanda presentada por vía electrónica carezca de firma electrónica, el juzgador debe requerir al promovente para que la ratifique, de manera análoga a lo que sucede cuando la firma autógrafa muestra diferencias. Lo anterior encuentra sustento, además, en que no hay norma expresa que ordene el desechamiento de la demanda por falta de firma electrónica; que la normatividad sobre el acuse generado por el sistema, no prevé indicación alguna de la que pueda advertirse que el documento remitido fue firmado electrónicamente e incluya la evidencia criptográfica, lo que deja indefenso al promovente, pues no cuenta con medios para saber si cumplió con los requisitos, o si se trata de una falla del sistema. Finalmente, con este proceder, se estima que el requerimiento para ratificar la demanda privilegia el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante las posibles fallas del sistema, reguladas y reconocidas en la propia ley.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018391

Clave: I.3o.C.99 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2211

Precedentes

Queja 219/2016. Francisco José lbañez Rivero y otros. 28 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos, con salvedad del Magistrado Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393.El criterio contenido en la presente tesis participó en el expediente de contradicción de tesis 45/2018, del cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital 2019715.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.99 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.99 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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