FISCALES

Artículo III.5o.A.72 A (10a.). CRÉDITO FISCAL POR ADEUDO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. NO ES UN ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO AL QUE LE SEA APLICABLE LA REGLA PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117, EN CONCORDANCIA CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL DIVERSO 124, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CRÉDITO FISCAL POR ADEUDO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. NO ES UN ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO AL QUE LE SEA APLICABLE LA REGLA PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117, EN CONCORDANCIA CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL DIVERSO 124, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS).

La regla prevista en el último párrafo del artículo 117, en concordancia con el último párrafo del diverso 124, ambos de la Ley de Amparo, los cuales, respectivamente, prevén: "Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. ..." y "En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.", sólo es aplicable a los pronunciados unilateralmente, de manera discrecional, por un órgano de la administración pública, en ejercicio de una potestad, cuyos efectos son directos e inmediatos, sin intervención de los gobernados; característica, esta última, que no tiene la determinación de un crédito fiscal por adeudo del servicio de agua potable, ya que de conformidad con los artículos 84, 88, 91 y 92 de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para ser usuario de dicho servicio se requiere de la conexión a las redes mediante un contrato de adhesión con el organismo público correspondiente o contar con su autorización escrita; en ambos casos, los particulares deberán darse de alta en el padrón de usuarios de la entidad pública y, sólo en caso de no existir contratos de adhesión, los adeudos tendrán, exclusivamente para efectos de cobro, el carácter de créditos fiscales. Por tanto, si un usuario (quejoso) tiene una deuda derivada de la prestación del servicio de agua potable, por la que se le determina un crédito fiscal, el cual reclama en el juicio de amparo por carecer de fundamentación y motivación, es inaplicable la regla mencionada, en el sentido de que si la autoridad responsable no ejerció el derecho que le confiere el artículo 117 de la Ley de Amparo, de complementar la fundamentación y motivación del proceder indebido que se le atribuye, entonces, debe atenderse al artículo 124 del propio ordenamiento, en el sentido de conceder el amparo para que la responsable deje insubsistente el acto reclamado e impida su reiteración, por contener un vicio de fondo, al no tratarse de un acto materialmente administrativo en los términos descritos, ya que el cobro del adeudo no se emitió discrecionalmente, sino con motivo de la previa intervención del gobernado con la autoridad, al conectarse a las redes del agua, alcantarillado y drenaje.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018388

Clave: III.5o.A.72 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2203

Precedentes

Amparo en revisión 655/2017. Omar Antonio Gómez Barbosa y otra. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Ana Catalina Álvarez Maldonado.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 23/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1239.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 22/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.A. J/92 A (10a.) de título y subtítulo: “ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. ENCUADRAN EN ESE CONCEPTO LAS LIQUIDACIONES POR DERECHOS DERIVADOS DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE QUE EMITE LA DIRECCIÓN DE INGRESOS DE LA TESORERÍA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ZAPOPAN, JALISCO.”.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.5o.A.72 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.5o.A.72 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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