Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Los derechos humanos referidos, previstos en los artículos 6o., 7o. y 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están reconocidos para todas las personas en el territorio nacional, sin más limitantes que las que la propia Constitución Federal establece. Así, cuando una persona promueve un juicio de amparo por considerar que una ley afecta en su perjuicio aquellas libertades, no debe considerarse que actúa con un interés simple, común al de cualquier otro individuo, pues esos derechos fueron reconocidos en favor de cualquier persona por el hecho de encontrarse dentro del territorio nacional, por lo cual se trata de derechos o intereses difusos que son exigibles mediante ese juicio como cualquier otro derecho. Ciertamente, la afectación relevante para la procedencia del juicio de amparo es la generada por el vínculo existente entre ciertos derechos fundamentales y la persona que comparece en el proceso derivado de derechos objetivos y subjetivos, cuya concesión del amparo se traduciría en su beneficio debido a que serían subsanadas las violaciones cometidas en su esfera jurídica. Por tanto, es incorrecto desechar la demanda de amparo por falta de interés legítimo del quejoso cuando impugna la Ley de Seguridad Interior por transgredir los derechos a la libre manifestación de las ideas, expresión y reunión sobre la base de que no está en una situación diferenciada de cualquier otra persona dentro del territorio nacional, pues no es manifiesto ni indudable que la supuesta afectación generada constituya un interés simple en atención a que los derechos humanos considerados transgredidos son derechos difusos; lo anterior, no significa que el Juez de Distrito está imposibilitado para desechar la demanda o sobreseer en el juicio, según corresponda, si advierte la aplicación en el caso de alguna otra causa de improcedencia o sobreseimiento.
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Registro digital (IUS): 2018417
Clave: 2a./J. 114/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1146
Contradicción de tesis 182/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Tercer Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 19 de septiembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos; Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto particular. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López.Criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las quejas 67/2018, 59/2018, 69/2018 y 63/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 8/2018.Tesis de jurisprudencia 114/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.2o.C.A.2 A (10a.). COMITÉS DE AGUAS RURALES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LES RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A SU CARGO.
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