Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el derecho a la tutela judicial estableció en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, que: a) no todos los requisitos procesales para tener acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que respetando el contenido de ese derecho fundamental están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso de la fijación de garantías; y, b) el derecho a la tutela jurisdiccional se entiende como el derecho público que tienen las personas para acceder sin obstáculos a los tribunales para plantear una presunción o defenderse de ella, el cual puede transgredirse por normas que impongan requisitos innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad ajenos a los fines perseguidos por el propio legislador. Por otro lado, el principio de gratuidad en la administración de justicia impartida por el Estado y la consecuente prohibición de costas judiciales, están dirigidos a impedir que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en dicha administración una contraprestación por la actividad jurisdiccional que realizan, pues la retribución de la labor de quienes integran los tribunales debe cubrirla el Estado. En este sentido, el artículo 132 de la Ley de Amparo, al fijar la garantía que debe otorgarse para que surta efectos la suspensión del acto reclamado en el juicio constitucional y reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causarán al tercero interesado si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, tiene por objeto asegurar la posibilidad de que éstos tengan acceso a una justa indemnización pecuniaria, en un procedimiento ante la misma autoridad que concede la medida cautelar que les causa una afectación, en caso de que la quejosa obtenga sentencia favorable, lo que genera un estado de certidumbre jurídica e igualdad procesal entre las partes frente a la norma, además de inhibirse el abuso de la figura jurídica de la suspensión, en asuntos carentes de fundamentos fácticos y jurídicos, así como el retardo o entorpecimiento de los procedimientos, con lo que demuestra que dicha medida está constitucionalmente justificada, al propiciar una justicia pronta entre las partes al materializar correctamente la exigencia prevista expresamente en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el artículo 132 aludido no viola los derechos de acceso a la impartición de justicia y de justicia gratuita reconocidos por el artículo 17 constitucional, ya que el hecho de que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos es legal, porque resulta jurídicamente aceptable que cada procedimiento tenga diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del órgano jurisdiccional, al no ser un derecho absoluto, que no contraviene el principio de gratuidad en la administración de justicia, al no resultar aplicable a los beneficios legales previstos para los terceros como la fijación de la garantía que protege sus intereses.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018420
Clave: III.5o.C.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2583
Amparo en revisión 284/2018. José de Jesús Hernández Fonseca. 21 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Lizette Arroyo Delgadillo.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 114/2018 (10a.). SEGURIDAD INTERIOR. LA FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO SOBRE LA BASE DE QUE EL QUEJOSO NO ESTÁ EN UNA SITUACIÓN DIFERENCIADA DE CUALQUIER OTRA PERSONA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, POR REGLA GENERAL, NO ES UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE QUE LLEVE A DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO RECLAMA LA LEY RELATIVA POR PRESUNTA AFECTACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS A LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS, EXPRESIÓN Y REUNIÓN.
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