Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 192 de la Ley de Amparo establece el procedimiento de cumplimiento de las sentencias en amparo indirecto, y señala que será "cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo" a partir de que el órgano jurisdiccional requerirá a la responsable el cumplimiento del fallo, por lo que no hay duda de que el legislador introdujo la condicionante de que dicho requerimiento estaría precedido de la declaratoria de firmeza, pues si ello no fuera relevante, el texto de la norma sería distinto. Lo anterior tiene sentido en la medida en que considerar válido el hecho de que las responsables pudieran acatar el fallo en cualquier momento posterior a su emisión, equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado a las partes y dejarlas en estado de indefensión, al no permitírseles ser escuchadas a través del recurso correspondiente. Por ende, si la sentencia de la que emana el medio de impugnación que se resuelve, causa ejecutoria únicamente por la correspondiente declaración judicial, y ésta sólo puede darse una vez que se resuelva el recurso respectivo, sólo a partir de ese momento puede exigirse su cumplimiento y, concomitantemente, atenderse al cumplimiento que dé la autoridad responsable. Así, mientras no exista ese pronunciamiento, no deja de ser una resolución que, si bien define una litis, no tiene fuerza legal, esto es, no ha alcanzado el valor de cosa juzgada, por estar sujeta a la resolución del recurso que se interpuso en su contra, debido a que aún se halla en situación de expectativa, y hasta que no cause ejecutoria, no es ni imperativa ni obligatoria para las partes, por lo que el cumplimiento anticipado no puede considerarse legal, porque hacerlo implicaría reconocer valor a una resolución emitida en vía de cumplimiento a una sentencia no vinculatoria y, a la par, dejar a la voluntad de la autoridad responsable la procedencia del medio de impugnación ordinario; por tanto, si la autoridad responsable dictó una resolución para cumplir una sentencia de amparo indirecto que no ha causado ejecutoria, ésta debe dejarse insubsistente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018471
Clave: VI.2o.P.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2575
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 13/2018. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.19 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE EL QUEJOSO DEBE OTORGAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y DE JUSTICIA GRATUITA RECONOCIDOS POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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Art. 2a. CXX/2018 (10a.). SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO. EL PASAJERO INCONFORME CON LA RESOLUCIÓN DE LA AEROLÍNEA QUE NIEGUE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE ESTIME LE CORRESPONDE, PUEDE HACER VALER SUS DERECHOS ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.
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