Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación funcional del artículo 154 de la Ley de Amparo, relativo a que si la resolución que concede o niega la suspensión definitiva puede modificarse o revocarse, de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión, hace patente que el concepto hecho superveniente se refiere a las circunstancias posteriores a la concesión de la medida cautelar, distintas a las tomadas en cuenta para asumir la decisión. En ese supuesto se encuentra la prolongación del tiempo tenido en consideración por el Juez Federal, como probable para la resolución del juicio de amparo, si este factor sirvió de base para establecer el monto de la garantía, de manera que si, verbigracia, al otorgar la medida precautoria se aduce que el tiempo probable de duración del juicio es de seis meses, comprendidas las dos instancias, pero pasa este tiempo sin que se dicte sentencia, se actualiza un supuesto para la modificación de la interlocutoria, por un hecho superveniente, para que la garantía se extienda al tiempo adicional que tardará en resolverse totalmente el proceso constitucional.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018424
Clave: I.4o.C.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2590
Amparo en revisión 260/2018. Inmobiliaria y Arrendadora Del Bajío, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Norma Leonor Morales González.Nota: Por ejecutoria del 22 de mayo de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 5/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 35/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 3 de noviembre de 2020, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, declaró improcedente la contradicción de tesis 4/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 132/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 5 de junio de 2024, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/16 K (11a.) y PR.A.C.CS. J/15 K (11a.), de rubros: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO ES UN HECHO SUPERVENIENTE QUE MOTIVA MODIFICAR EL MONTO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD." y "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE AMPARO, A PETICIÓN DE PARTE, PARA MODIFICAR EL MONTO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.2o.C.A.1 A (10a.). JUICIO DE NULIDAD EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO, AL EXIGIR EL CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO LOCAL MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
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Art. 2a. CXXV/2018 (10a.). AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 47 BIS, FRACCIÓN IX, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL CONCESIONARIO O PERMISIONARIO DE PERMITIR QUE LOS PASAJEROS LLEVEN CONSIGO DETERMINADO EQUIPAJE SIN CARGO ALGUNO, RESPETA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
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