Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 260 a 269 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí se advierte la exigencia de mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad, que los contenidos en los artículos 128, 129, 130, 132, 136 y 138 de la Ley de Amparo, toda vez que aquel ordenamiento exige que el solicitante exponga las razones que ameritan la necesidad de otorgar la medida, mientras que la ley citada en segundo término no prevé dicho requisito, aunado a lo anterior, la legislación local establece que para que surta efectos la suspensión, previamente deberá otorgarse garantía; en cambio, la Ley de Amparo dispone que la medida suspensional surtirá efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo y, dejará de surtirlos, si dentro del plazo de cinco días el quejoso no otorga la garantía fijada; asimismo, la norma estatal no señala de manera precisa cuál es el plazo que tiene la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la suspensión, en tanto que en el juicio constitucional se decidirá sobre la suspensión provisional desde la presentación de la demanda o, a más tardar, en un plazo de veinticuatro horas, según sea el caso, mientras que a nivel local se deja a las partes sin la certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de veinticuatro horas. En ese orden de ideas, si la suspensión del acto administrativo que prevé el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí contiene mayores requisitos para su concesión, menores alcances y un plazo más largo para proveer sobre su otorgamiento, que la medida cautelar establecida en la Ley de Amparo, ello actualiza una excepción al principio de definitividad establecido en la fracción XX del artículo 61 de dicha ley y, en consecuencia, es innecesario agotar el juicio de nulidad, previo a promover el juicio de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018402
Clave: IX.2o.C.A.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2283
Amparo en revisión 97/2018. Yasmín de Jesús Gómez Noyola. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretaria: Carolina Llerenas Sánchez.Nota: Por ejecutoria del 24 de febrero de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 278/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.10o.A.73 A (10a.). SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE (SOFOM). PUEDE SER OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR A CARGO DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, AUN CUANDO CON POSTERIORIDAD A LOS HECHOS U OMISIONES COMETIDOS SE HUBIERA TRANSFORMADO EN SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Siguiente
Art. I.4o.C.11 K (10a.). TIEMPO PROBABLE DE DURACIÓN DE UN JUICIO DE AMPARO. ES HECHO SUPERVENIENTE, PARA INCREMENTAR LA GARANTÍA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo