Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 92 de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, 252 y 253 de la Ley de Hacienda Municipal de la propia entidad, medularmente, coinciden en disponer que los adeudos a cargo de los usuarios y a favor de los organismos operadores, exclusivamente para efectos de cobro tendrán, solamente en el caso de no existir contratos de adhesión, el carácter de créditos fiscales, y que para su recuperación se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución, supuesto que, al actualizarse, revela que la relación que surge de esa manera entre el particular y el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del área metropolitana de Guadalajara, con motivo de la prestación del servicio de suministro de agua potable, es de supra a subordinación, pues éste tiene el carácter de organismo fiscal autónomo; está facultado para determinar y realizar el cobro de los derechos que deben enterar los usuarios por el adeudo de los servicios de agua potable, alcantarillado y drenaje, que legalmente constituyen créditos fiscales; además, puede iniciar, por sí mismo, el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal de la entidad, lo que significa que, al tener facultades de decisión e imperio para hacer cumplir sus determinaciones, las unidades administrativas del organismo referido son autoridades para efectos del juicio de amparo cuando determinan un adeudo por el servicio de agua potable a un usuario que no celebró con éste un contrato de adhesión.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018425
Clave: III.5o.A.73 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2633
Amparo en revisión 416/2015. Javier Solís González. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Francisco Enrique Méndez Cázares.Amparo en revisión 344/2017. Hiram Zambrano Brambila. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Ana Catalina Álvarez Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.20o.A.27 A (10a.). OBLIGACIÓN SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD PARA ASUMIRLA TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, PUEDE REALIZARSE POR UN APODERADO GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO, SIEMPRE QUE SE LE HAYA OTORGADO ESA FACULTAD EN UNA CLÁUSULA ESPECÍFICA (NORMATIVA VIGENTE EN 2012).
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