Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El precepto citado, que permite que el pasajero solicite la devolución del costo total del boleto adquirido en caso de decidir no efectuar el viaje, no viola el principio de libertad tarifaria que rige en materia de transportación aérea, porque el ejercicio de ese derecho con esa prerrogativa está limitado a que la cancelación se efectúe dentro de las 24 horas siguientes a la adquisición, manteniendo la libertad de las aerolíneas de fijar sus políticas de cancelación y reembolso para los casos en que la cancelación de la compra ocurra con posterioridad a ese plazo. Además, porque la introducción de esa norma se debió a la necesidad de regular el derecho de los pasajeros de cancelar un viaje como consumidores o adquirentes de cualquier otro producto o servicio, pues la experiencia en los últimos años en materia de prestación del servicio de transporte aéreo evidenció la existencia de un alto porcentaje de quejas y denuncias con motivo de la negativa de las aerolíneas a las solicitudes de cancelación. Y, finalmente, porque de acuerdo con la teoría general de las obligaciones, es posible que las partes den por concluidos los convenios y tratándose del contrato de transporte aéreo, que se regula por el derecho público por el interés que reviste al prestarse explotando un bien del dominio público de uso común respecto del que, en principio, tienen derecho a disfrutar los habitantes de la República, resulta válido que el legislador otorgue a los pasajeros el derecho de cancelar la prestación del servicio siempre que se satisfagan ciertos requisitos porque de esta manera cumple su obligación constitucional de garantizar el interés público y una adecuada, justa y eficiente prestación del servicio.
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Registro digital (IUS): 2018439
Clave: 2a. CXIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1177
Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 16/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 822, de título y subtítulo: "AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 47 BIS, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL DERECHO DEL PASAJERO A SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SU BOLETO EN CASO DE QUE DECIDA NO EFECTUAR EL VIAJE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD TARIFARIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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