Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 161 de la Ley de la Industria Eléctrica dispone que la Secretaría de Energía establecerá un sitio de Internet, de acceso libre al público en general, en el cual se publicarán y se mantendrán actualizados los contratos, convenios, anexos y convenios modificatorios que las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales en México o en el extranjero celebren en los supuestos ahí contenidos; además, en su último párrafo señala que no se considerará como información confidencial o reservada, aquella contenida en los documentos señalados. Así, es improcedente conceder la suspensión definitiva en el amparo promovido contra la aplicación de dicho precepto, pues se contravendría el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la ley de la materia, que impide su otorgamiento cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior es así, pues de la interpretación conjunta de los artículos 1, 2, 157 y 159 de la Ley de la Industria Eléctrica, reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que el principio de máxima publicidad regirá en y para la información relacionada con las actividades empresariales, económicas, financieras e industriales que desarrollen las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales que realicen actividades en la industria eléctrica, y que la información financiera de las operaciones que éstas efectúen en México o en el extranjero, será pública. Asimismo, que la Secretaría de Energía, la Comisión Reguladora de Energía y el Centro Nacional de Control de Energía, facilitarán la transparencia de la información en el mercado eléctrico mayorista, con base en el interés público, la integridad y el funcionamiento eficiente de dicho mercado, la competencia económica y la protección de los consumidores; argumentos que son congruentes con la exposición de motivos de la Ley de la Industria Eléctrica, donde se sostiene que la noción de máxima publicidad está justificada, porque la información generada y controlada por el Estado no es del exclusivo interés privado, sino que sus contenidos y usos potenciales conciernen a la colectividad, siendo pública por definición. Por lo anterior, el otorgamiento de la suspensión en los términos planteados contravendría el interés social, pues las actividades inherentes a la industria eléctrica nacional toman como referente el interés público, la integridad y funcionamiento eficiente de dicho mercado, la competencia económica, la total transparencia de las negociaciones entre el Estado y los particulares, así como la protección de los consumidores, quienes también tienen interés en conocer la forma y términos en que aquél contrata y presta un servicio público de interés general, como lo es el suministro de la energía eléctrica.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018448
Clave: I.4o.A.146 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2277
Incidente de suspensión (revisión) 135/2018. Director General Adjunto de lo Contencioso, adscrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del Subsecretario de Electricidad y del Director General de Seguimiento y Coordinación de la Industria Eléctrica de la Secretaría de Energía. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.11o.A.8 A (10a.). HABER DE RETIRO DE LOS MILITARES. AL PARTICIPAR DE LA NATURALEZA DE UNA JUBILACIÓN, SU OTORGAMIENTO Y AJUSTE CORRECTOS SON IMPRESCRIPTIBLES.
Siguiente
Art. XI.3o.A.T.2 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ACORDAR UN ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo