Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo no establece, en ninguna de sus hipótesis, la procedencia del recurso de queja contra las omisiones en que incurren los Jueces constitucionales en la tramitación del amparo indirecto. Sin embargo, de una interpretación progresiva y funcional de esa porción normativa se colige la posibilidad de impugnar cierto tipo de omisiones ocurridas durante la tramitación del juicio, en aras de garantizar los derechos humanos de acceso a la jurisdicción y a un recurso efectivo, establecidos, respectivamente, en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley aludida, el recurso de queja procede contra la omisión del Juez de Distrito de acordar un escrito de ofrecimiento de pruebas, toda vez que: i) no está prevista su impugnación mediante el recurso de revisión; ii) es de naturaleza trascendental y grave, pues aguardar hasta el dictado de la resolución para que, en virtud de la interposición del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito –en el mejor de los casos– detecte y analice la omisión como violación procesal, de conformidad con la fracción IV del artículo 93 del propio ordenamiento, ocasionaría dilación en la impartición de justicia, porque la consecuencia jurídica –en caso de proceder– es la reposición del procedimiento, máxime que si el recurso de queja procede contra el desechamiento de pruebas, según afirmó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/97, de rubro: "PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.", por mayoría de razón, también debe admitirse cuando exista inconformidad respecto de la omisión de los juzgadores de pronunciarse en torno a los medios probatorios ofrecidos; y, iii) dicha omisión genera daños irreparables en la sentencia desde el momento en que –por alguna situación–, al no acordarse lo relativo a la admisión o desechamiento en el momento procesal oportuno, la prueba no pueda desahogarse con posterioridad. Cabe señalar que, al causar dicha omisión una afectación de tracto sucesivo, puede impugnarse en cualquier tiempo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018462
Clave: XI.3o.A.T.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2402
Queja 116/2018. J. Jesús Valencia Guerrero. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Luis Alberto Rodríguez Garza. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 87.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 4 de mayo de 2021.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 144/2023 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante ejecutoria del 11 de octubre de 2023 determinó: 1. Carecer de competencia legal para conocer del asunto y ordenó remitir los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución. 2. Declarar inexistente la contradicción de criterios, al no existir un punto de toque en las posturas adoptadas por los Tribunales Colegiados contendientes del que pueda surgir una pregunta genuina sobre cómo afrontar la situación jurídica sobre la que el tribunal denunciante considera existe contradicción, puesto que las consecuencias jurídicas de los criterios analizados no podrían reflejarse en la unificación de un solo criterio, ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos -al que se remitió la contradicción- mediante acuerdo de presidencia del 11 de diciembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 95/2023, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 23 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 7/2024, y por ejecutoria del 24 de abril de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "la disparidad de criterios posee bases, proviene de elementos jurídicos y razonamientos dirigidos acorde a diversos momentos procesales que no permiten encontrar un punto de toque o elemento común, a partir del cual se pueda entrelazar algún ejercicio interpretativo."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 192/2023 del índice de la Primera Sala en la que mediante ejecutoria del 29 de noviembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 102/2023 del índice de la Primera Sala, la que mediante ejecutoria del 10 de abril de 2024 determinó: I) Carecer de competencia legal para conocer del asunto entre los Tribunales Colegiados de la Región Centro-Sur y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. II) Ser competente para conocer de la contradicción suscitada entre los Tribunales Colegiados de ambas regiones. III) Declarar inexistente la contradicción respecto del criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los órganos jurisdiccionales realizaron una interpretación general en torno a la procedencia del recurso de queja en contra de omisiones de los juzgadores de distrito; sin embargo, las situaciones fácticas que fueron analizadas que dieron origen a los recursos de queja se presentaron en distintas etapas del procedimiento del juicio de amparo, y de acuerdo con la naturaleza jurídica de cada una de éstas, no permite realizar el contraste entre los criterios adoptados para resolver la problemática planteada." El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México —al que se remitió la contradicción— mediante acuerdo de presidencia del 9 de diciembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 221/2024, y por ejecutoria del 12 de febrero de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "los recursos de queja en los que fueron emitidas las determinaciones de los Tribunales Colegiados no se encuentran en oposición en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya que dos de ellos son coincidentes en cuanto a la procedencia del recurso de queja en amparo indirecto contra las omisiones de proveer respecto de promociones de ofrecimiento de pruebas, y el otro tribunal resolvió que dicho recurso no procede contra la dilación de dictar sentencia en el juicio constitucional".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.146 A (10a.). INDUSTRIA ELÉCTRICA. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY RELATIVA.
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