Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 51 de la Ley de Amparo establece diversas causas de impedimento por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, pueden ser recusados por las partes para conocer de los asuntos puestos a su consideración, conforme al artículo 52, párrafo segundo, del mismo ordenamiento. Al respecto, el legislador no previó un límite temporal para plantear las recusaciones, de lo que se infiere que pugnó para que las partes, en cualquier etapa procesal del juicio, cuando adviertan en el juzgador alguna condición personal que lo motive a actuar o resolver en determinado sentido, puedan manifestarlo y, en su caso, obtener una decisión que lo inhiba de conocer del asunto. Por tanto, el derecho de las partes para recusar no se agota con el listado para sesión del asunto en el que se alegue la configuración del impedimento, sobre todo porque se advierte que la intención es garantizar que, incluso, hasta el último momento previo a la toma de la decisión respectiva, sea viable apartar del conocimiento del asunto al juzgador que incurra en alguna causa de impedimento para que lo haga otro, tomando en cuenta que el derecho a la justicia imparcial constituye una condición esencial de la función jurisdiccional.
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Registro digital (IUS): 2018465
Clave: 2a./J. 119/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1114
Contradicción de tesis 220/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.Tesis y criterio contendientes:Tesis I.4o.C.8 K (10a.), de título y subtítulo: "RECUSACIÓN. CON LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA PARA RESOLVER UN ASUNTO EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, OPERA LA PRECLUSIÓN PARA FORMULARLA.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2655, yEl sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2018.Tesis de jurisprudencia 119/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.6o.A.5 A (10a.). ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES DERIVADAS DE LA DEVOLUCIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN PAGADA INDEBIDAMENTE. EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL AMPARO NO PUEDE PRETENDERSE ESE BENEFICIO, SI DESDE QUE INTERPUSO SU DEMANDA, EL QUEJOSO OMITIÓ ESTABLECER LA NORMA LEGAL EN LA QUE BASÓ DICHO RECLAMO Y NO IMPUGNÓ ESE ASPECTO EN EL RECURSO DE REVISIÓN.
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Art. I.2o.A.E.61 A (10a.). COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS METODOLOGÍAS EMPLEADAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA COMO CRITERIO DE VALORACIÓN PARA DETERMINAR EN QUÉ CASOS DEBE NOTIFICARSE PREVIAMENTE UNA CONCENTRACIÓN, NO SE EXCLUYEN ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014).
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