Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. Por su parte, el artículo 79 de la Ley de Amparo señala a diversos grupos de la sociedad respecto de los cuales opera el beneficio de la suplencia en la deficiencia de la queja. En este contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXIV/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.", estableció que el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva ser un adulto mayor, coloca a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que ésta realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia. En estas condiciones, para que opere la suplencia de la queja deficiente en favor de un adulto mayor, debe demostrarse que el envejecimiento que conlleva pertenecer a la adultez mayor le ha colocado en un estado de vulnerabilidad y que, además, ésta realmente le imposibilita acceder en forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela del derecho que sustenta la demanda o su defensa. Consecuentemente, el hecho de que el adulto mayor cuente con una cantidad considerable de inversión en una institución bancaria, presume indiciariamente, que cuenta con recursos económicos, esto es, que no se trata de una desventaja que lo deje en estado de vulnerabilidad.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2018485
Clave: (I Región)7o.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2158
Amparo en revisión 203/2018 (cuaderno auxiliar 818/2018) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Leticia Irene Rueda Rodríguez. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Isabel Alcalá Valenzuela. Secretario: Fernando Gutiérrez Toledano.Nota: La tesis aislada 1a. CXXXIV/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1104.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CXXXIII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS VULNERABLES. INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS BÁSICAS EN LA MATERIA, ADOPTADAS EN LA DECLARACIÓN DE BRASILIA, EN LA XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA DE MARZO DE 2008, EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, TRATÁNDOSE DE ADULTOS MAYORES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1103.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. CXXVI/2018 (10a.). AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 47 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE QUE EL PASAJERO MAYOR DE EDAD LLEVE CONSIGO A UN MENOR DE 2 AÑOS SIN COSTO ALGUNO, NO VIOLA LA LIBERTAD TARIFARIA.
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Art. 1a. CCLIX/2018 (10a.). ACUERDO QUE ESTABLECE LAS BASES MÍNIMAS DE INFORMACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN LOS PARTICULARES EXPEDIDO EL 10 DE MARZO DE 1992. NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD NI CONSTITUYE UNA INDEBIDA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS EN FAVOR DE LA ENTONCES SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL.
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