Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
En términos de los artículos 34, fracciones II, VII, VIII y XXVII, y 38, fracciones, I, V, VI y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 5o., 6o., 42, 44, 52 a 55, 59, 62 a 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 1, 3, 16, 17, 19, fracción III, 35, fracción VII, 41 y 54 de la Ley Federal de Educación; 1, 4 y 5, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y 1 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública (todos vigentes en marzo de 1992), la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial contaba con facultades para emitir el Acuerdo que Establece las Bases Mínimas de Información para la Comercialización de los Servicios Educativos que Prestan los Particulares, expedido en ese año, pues correspondía a esa Secretaría la regulación, promoción y vigilancia de la comercialización, distribución y consumo de bienes y servicios. En este sentido, dentro de las facultades otorgadas por el Poder Legislativo a la Secretaría aludida se encontraba la de fijar normas y procedimientos de comercialización enderezadas a favorecer un trato equitativo en la prestación de los servicios educativos que brindan los particulares, por lo que si el Acuerdo mencionado establece las bases mínimas de información para la comercialización de servicios educativos que presten los particulares, no es contrario al principio de legalidad ni constituye una indebida delegación de facultades legislativas en favor de una autoridad administrativa; antes bien, el propio órgano legislativo otorgó a la Secretaría la potestad de expedir, regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios; establecer la política de precios, y con el auxilio y participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular, y determinar las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que considerara necesarios, además de regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor. De ahí que, el Acuerdo no implica más que la debida pormenorización y el desarrollo de las citadas disposiciones legales que, en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al jefe del Ejecutivo Federal, mediante la expedición de las normas relativas al establecimiento de los órganos necesarios para la realización de las funciones previstas en la ley a cargo de una Secretaría de Estado y en acatamiento, además, a los artículos 14 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establecen que los titulares de las dependencias de ésta, para el despacho de los asuntos de su competencia, podrán auxiliarse de los funcionarios que determine el reglamento interior respectivo, en el que también deben precisarse sus atribuciones.
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Registro digital (IUS): 2018535
Clave: 1a. CCLIX/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 257
Amparo directo en revisión 2268/2016. Centro Cultural Anáhuac, S.C. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz, en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)7o.4 K (10a.). ADULTOS MAYORES. PARA QUE PROCEDA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE DEMOSTRARSE QUE, POR ESTAR EN ESA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD, SE LES IMPOSIBILITA ACCEDER EN FORMA EFECTIVA AL SISTEMA DE JUSTICIA.
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