Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una se reclame y, tratándose de amparo contra normas generales, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación o quienes los representen en los términos de dicha ley. Por tanto, el medio de impugnación mencionado es improcedente y debe desecharse, cuando en el juicio de amparo indirecto se niegue al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, pues no se reúne uno de los requisitos del precepto invocado, al no afectarle a la autoridad recurrente dicha determinación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018511
Clave: XVII.2o.P.A.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2404
Amparo en revisión 346/2018. Director General de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y otros. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Jesús Armando Aguirre Lares.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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