Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Si bien el desarrollo de los precedentes legales sobre tortura de esta Primera Sala se han circunscrito de manera preponderante en el marco de los procesos penales y el impacto de la tortura en las confesiones o elementos autoincriminatorios; lo cierto es que la propia Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura entiende que la finalidad de la tortura no es sólo con propósitos de investigación criminal, sino como medio intimidatorio, castigo personal y medida preventiva, entre otros. Así, al tener como acto reclamado de manera autónoma los actos de tortura, los jueces de amparo se encuentran obligados a investigar dichas alegaciones allegándose de todos los elementos necesarios para poder determinar si se tiene por acreditada la misma. Primeramente, deberá solicitar la ampliación de los informes justificados de las autoridades responsables a las que se les haya atribuido el acto reclamado consistente en violencia física o moral y tortura, cuando las autoridades hayan negado los actos reclamados de manera genérica sin hacer pronunciamiento específico en cuanto al acto materia de análisis. Lo anterior tiene la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la solicitante del amparo y crear certeza jurídica. Enseguida, tomando en consideración lo que señalen las autoridades responsables en sus informes con justificación, el juez deberá allegarse de todos los elementos –bitácoras, exámenes médicos y psicológicos con base en el Protocolo de Estambul, copia de la averiguación previa, entre otros– para analizar el alegato de tortura como acto reclamado, sin que sea suficiente la simple negativa de las autoridades, el cual debe ser analizado tomando en especial consideración la entidad de la tortura y en su caso con un enfoque diferenciado y con perspectiva de género. En este sentido, se deberán revisar las constancias y determinar si existe base razonable para tener por acreditada la tortura. Para ello se deberá tomar en consideración la inversión de la carga de la prueba y el estándar atenuado para acreditarse como violación a la integridad personal, según el cual bastarán indicios que permitan sostener razonablemente que la hubo, aun cuando no se sepa la identidad del o los torturadores.
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Registro digital (IUS): 2018533
Clave: 1a. CCCXXVI/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 256
Amparo en revisión 256/2015. 3 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien indicó estar con el sentido, con salvedad en consideraciones. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jesús Rojas Ibáñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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