Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado dispone que si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes, y que en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2001, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SÓLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD.", determinó que el artículo 153 de la Ley de Amparo (abrogada) autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes; y, en su párrafo segundo, precisa los alcances o la materia de esa objeción, al señalar que lo dispuesto en el propio precepto legal sólo da competencia al ente judicial para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad en relación con los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por sí indica que la objeción de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos. En estas condiciones, si el quejoso sólo expresa que objeta de falso un documento exhibido por un funcionario público, sin que ofrezca medios de convicción para demostrarlo conforme al artículo 122 de la Ley de Amparo, su autenticidad no queda desvirtuada.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2018604
Clave: (I Región)7o.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1085
Amparo en revisión 196/2018 (cuaderno auxiliar 815/2018) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Christian Rodríguez López y otros. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Isabel Alcalá Valenzuela. Secretario: Fernando Gutiérrez Toledano.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 5/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 10.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 51/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 27 de febrero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo del 24 de marzo de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 133/2023 y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 9 de mayo de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "los tribunales contendientes se pronunciaron respecto de objeciones distintas, pues uno de ellos analizó la objeción de falsedad de documentos, mientras que el otro consideró que la objeción planteada fue únicamente en cuanto al valor probatorio."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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