Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 19 de la Ley de Amparo y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (ambos vigentes hasta el 19 de enero de 2018), establecen cuáles son los días hábiles para la realización de las actuaciones judiciales y determinan, asimismo, cuáles son los inhábiles y, por ende, en los que no deben realizarse actuaciones ni corren términos para la presentación de la demanda de amparo. Por otro lado, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.", dispone que son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo directo, todos los días del año, con excepción de los establecidos expresamente en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días hábiles no laborados por el juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones, considerados como los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a quien corresponde recibir la demanda de amparo; jurisprudencia que si bien interpreta, en lo que interesa, el artículo 26 de la Ley de Amparo abrogada, similar norma se confiere en el artículo 19 de la vigente, pues ambos señalan que no se computarán los días hábiles no laborados por el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo. De tal suerte que, conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, y por no contraponerse a las disposiciones de ésta, la jurisprudencia citada tiene aplicación y sirve de base para interpretar la parte final del artículo 19 citado, en tanto señala expresamente, que para efectos de la presentación de la demanda de amparo directo no se computarán los días en que se suspenden las labores en el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones, siendo aquéllos los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores de manera extraordinaria, en tanto que a ésta corresponde recibir la demanda en términos del artículo 176 de la ley de la materia. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018613
Clave: I.11o.C. J/8 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 827
Recurso de reclamación 48/2016. 13 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González. Recurso de reclamación 49/2016. Rigoberto de Jesús Burgueño Villelas. 13 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González. Amparo directo 930/2016. Comercial Interamericana Mexicana, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretario: Jorge Luna Olmedo. Amparo directo 931/2016. Laboratorios Zerboni, S.A. 17 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretario: Jorge Luna Olmedo. Recurso de reclamación 37/2017. Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V. 15 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 243.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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