Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación para los Estados Partes de asegurar que las personas con discapacidad puedan participar de manera efectiva en los procedimientos en igualdad de condiciones que el resto de las personas. En este sentido, la implementación de ajustes al procedimiento es obligatoria cuando la discapacidad implique una desventaja procesal, siempre y cuando sean necesarios y razonables, tomando en cuenta la funcionalidad específica de la persona con discapacidad y evitando la afectación desproporcionada a los derechos de terceros. Ahora bien, la diversidad tanto de las barreras sociales relevantes, como de las funcionalidades de las personas con discapacidad, hacen que las autoridades jurisdiccionales tengan que resolver casos en los que no se advierta la existencia de normas que hagan referencia expresa a ajustes razonables necesarios. Lo anterior, no justificaría la omisión de dichas autoridades de garantizar el derecho si pudieran hacerlo mediante el ejercicio de una facultad que forma parte de su competencia, como podría ser la recabación y desahogo oficioso de pruebas. El ejercicio de la facultad para realizar un ajuste al procedimiento puede derivarse de dos supuestos distintos. En el primero, una de las partes del procedimiento argumenta tener una discapacidad que se traduce en una desventaja procesal y solicita al juzgador que ejercite una de sus facultades para garantizar su acceso a la justicia, en cuyo caso la autoridad deberá contestar de forma puntual, fundando y motivando su conclusión de ejercer la facultad o de no hacerlo. En el segundo, la autoridad advierte por sí misma que alguna de las partes podría tener una condición o diversidad funcional que genera una desventaja o vulnerabilidad procesal y analiza de oficio si el ejercicio de una de sus facultades podría ser necesario. En ambos supuestos, la facultad deberá ejercerse siempre que: i) existan elementos en el acervo probatorio que permitan establecer que la persona tiene una condición o diversidad funcional que pueda calificarse como una discapacidad y que ésta se traduce en una desventaja procesal que impida su acceso a la justicia en condiciones de igualdad; ii) la desventaja procesal no ha sido corregida a través de algún ajuste razonable previsto en la ley; iii) la facultad cuyo ejercicio es solicitado forma parte de su ámbito competencial; y, iv) su ejercicio es idóneo para eliminar o aminorar la desventaja procesal y no lesiona desproporcionadamente derechos de terceros.
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Registro digital (IUS): 2018630
Clave: 1a. CCXVII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 310
Amparo directo en revisión 3788/2017. 9 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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