FISCALES

Artículo X.A.T.16 A (10a.). FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE TABASCO. EL ARTÍCULO 40, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, AL ESTABLECER UN PERIODO MÁXIMO DE NUEVE MESES PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS CON CATEGORÍA, ENTRE OTROS, DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE HAYAN SIDO REMOVIDOS INJUSTIFICADAMENTE, RESTRINGE SU DERECHO HUMANO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y PROPORCIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE TABASCO. EL ARTÍCULO 40, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, AL ESTABLECER UN PERIODO MÁXIMO DE NUEVE MESES PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS CON CATEGORÍA, ENTRE OTROS, DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE HAYAN SIDO REMOVIDOS INJUSTIFICADAMENTE, RESTRINGE SU DERECHO HUMANO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y PROPORCIONAL.

El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la obligación del Estado Mexicano de pagar la indemnización y demás prestaciones a que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales tengan derecho, en caso de que se resuelva por autoridad jurisdiccional que su despido fue injustificado, aun cuando expresamente se prohíba su reinstalación, esto es, prevé el derecho a la indemnización justa y proporcional de aquéllos. De esa manera, al no estar ese concepto constitucionalmente limitado en su temporalidad ni alcance, el artículo 40, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, al establecer un periodo máximo de nueve meses para el pago de las prestaciones a los servidores públicos con categoría, entre otros, de fiscales del Ministerio Público que hayan sido removidos injustificadamente, restringe el derecho humano mencionado, porque representa una doble limitación: la que el Constituyente Federal hizo en torno a la prohibición de reinstalarlos y la que disminuye el resarcimiento que les corresponde, a pesar de que la Constitución Federal otorga el mayor beneficio posible, en la medida en que el servidor público se ve afectado, ante la falta de ocupación a la que se va a someter; interpretación conforme que, a su vez, sigue la hecha por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", en la cual, el Alto Tribunal no acotó el pago de las demás prestaciones a que tuviera derecho un elemento de seguridad pública al momento de la separación, remoción, baja, cese o cualquier forma de terminación del servicio, sino que indicó que debe computarse desde que ésta se concretó y hasta que se realice el pago correspondiente.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018661

Clave: X.A.T.16 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1091

Precedentes

Amparo directo 1073/2017. Guadalupe Isabel Pérez Tejeda. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: José Javier Hernández Gutiérrez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 617.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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