Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De la interpretación integral de los artículos 2, 17, 18, 23 a 25, 27, 28, 42 y 72 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 24 de febrero de 2017, tratándose de accidentes acaecidos en el centro de labores o en el trayecto a éste, e inclusive cuando el trabajador se encuentre en el desempeño de una comisión, el Instituto citado está obligado a examinar la profesionalidad del riesgo de trabajo, y una vez dictaminada su procedencia, debe declarar en qué situación médico laboral se colocó el trabajador a través de valoraciones médicas trimestrales, las cuales no habrán de rebasar el plazo de un año contado a partir de que ese organismo de seguridad social tenga conocimiento del riesgo o a partir de que emita la primera licencia médica. Ahora bien, una vez agotado el periodo anual, el Instituto debe otorgar una incapacidad parcial o total permanente, o bien, determinar la ausencia de secuelas que permitan la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo, pero en cualquier caso fijará el estatus médico laboral del trabajador en forma definitiva en el formato RT-09, que llenan tanto el personal médico especializado, como las autoridades a quienes compete validarlo, es decir, el Comité o el Subcomité de Medicina del Trabajo, quienes en un plazo no mayor a 60 días naturales deberán decidir en definitiva sobre la negativa de la incapacidad o del grado de disminución órgano-funcional del trabajador, conforme a la tabla de valuación del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que en los supuestos en que el médico tratante, al practicar la primera valoración médica, encuentre que se produjo una patología clínicamente irreversible o que no ofrezca alternativa de mejoría, por ejemplo, cuando hubo amputación o pérdida total o parcial de algún órgano, emitirá inmediatamente el certificado médico RT-09, hipótesis en la que no habrá que esperar el plazo anual para que el Comité mencionado pueda emitir la decisión que valide ese diagnóstico y determine el grado de disminución órgano-funcional que porcentualmente proceda. En consecuencia, para los efectos de la promoción del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando se demande la invalidez de la determinación conclusiva del Instituto, sea porque el actor esté inconforme con el grado porcentual de incapacidad determinado o por cualquier otra causa, sólo procede el juicio cuando en dicho formato RT-09 conste que ya transcurrió el año y las correspondientes valoraciones médicas trimestrales practicadas, así como la aprobación o negativa, en su caso, del Comité de Medicina del Trabajo de la declaración de incapacidad parcial o total del asegurado, exceptuando el supuesto en el que antes de que transcurra tal plazo el daño se considere como irreversible o no ofrezca posibilidad alguna de recuperación, pero siempre a condición de que el Comité haya validado definitivamente ese diagnóstico.
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Registro digital (IUS): 2018680
Clave: 2a./J. 123/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 575
Contradicción de tesis 216/2018. Entre las sustentadas por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 31 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.Tesis y criterio contendientes:Tesis XIV.P.A.1 A (10a.), de rubro: "INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CERTIFICADO MÉDICO EN EL QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA HACE CONSTAR (FORMATO RT-09), ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1372, yEl sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa 298/2017 y el amparo directo 771/2017.Nota: Esta tesis fue sustituida en términos de la que con el título y subtítulo: "INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CERTIFICADO MÉDICO EN EL QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA HACE CONSTAR (FORMATO RT-09) ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, SIEMPRE QUE OSTENTE LA APROBACIÓN DEL SUBCOMITÉ DE MEDICINA DEL TRABAJO DE DICHO INSTITUTO [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 123/2018 (10a.)]." y número de identificación 2a./J. 8/2021 (11a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del 29 de octubre de 2021 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo II, octubre de 2021, página 2126, registro digital: 2023722.Tesis de jurisprudencia 123/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.A.T.16 A (10a.). FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE TABASCO. EL ARTÍCULO 40, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, AL ESTABLECER UN PERIODO MÁXIMO DE NUEVE MESES PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS CON CATEGORÍA, ENTRE OTROS, DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE HAYAN SIDO REMOVIDOS INJUSTIFICADAMENTE, RESTRINGE SU DERECHO HUMANO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y PROPORCIONAL.
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Art. I.4o.A.148 A (10a.). INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 52, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE UNA SENTENCIA. "PERJUICIOS" DE LOS QUE DERIVA.
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