Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado prevé una indemnización en favor del actor en el juicio contencioso administrativo, derivada de los perjuicios ocasionados por el cumplimiento extemporáneo dado por la autoridad condenada en una sentencia que entrañe el ejercicio o el goce de un derecho a su favor. Ahora, el concepto "perjuicios" aludido, debe entenderse como cualquier afectación resentida a causa de la dilación señalada. Ello, porque de una interpretación finalista, sistémica, pro homine, garantista y principalista del numeral mencionado, se colige que el interés del legislador fue no dejar indemne la afectación derivada de la actitud morosa de la autoridad condenada, que repercute en el actor y, en compensación, concederle una indemnización por esa circunstancia; de ahí que el "perjuicio" debe entenderse como el significado común, preferente al especializado jurídico –es decir, no considerar sólo el lucro cesante, sino también el daño emergente–, por ser el idóneo para conseguir las consecuencias más justas, razonables y congruentes con la intención de la porción normativa indicada.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018681
Clave: I.4o.A.148 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1097
Amparo en revisión 36/2018. María del Carmen Ramos Soto. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 123/2018 (10a.). INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CERTIFICADO MÉDICO EN EL QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA HACE CONSTAR (FORMATO RT-09) ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, SIEMPRE QUE OSTENTE LA APROBACIÓN O NEGATIVA QUE DEBE EXPRESAR, EN CUALQUIER CASO, EL COMITÉ DE MEDICINA DEL TRABAJO DE DICHO INSTITUTO.
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Art. I.7o.A.171 A (10a.). MARCAS. LA REGLA GENERAL QUE PROHÍBE EL REGISTRO DE LAS QUE SEAN IDÉNTICAS O SEMEJANTES EN GRADO DE CONFUSIÓN A OTRA REGISTRADA O EN TRÁMITE, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL –EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE MAYO DE 2018–, DEBE ANALIZARSE ANTES QUE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL PROPIO PRECEPTO.
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